REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005113
En virtud de la designación que se me hiciera, a los fines de suplir temporalmente a la titular del Despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por Rosbely Carolina Sira Silva, quien actúa en representación de la Ciudadana Ingris Nailet Silva de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.599,según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 18-06-2008, inserto bajo el Nº 59, tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Daewoo, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placa: No porta, Modelo: Cielo, serial de motor G15MF834310B, serial de carrocería KLATF19Y1XB269995, el cual según sus dichos tiene en posesión su mandante, en virtud de venta que le hiciere el ciudadano Jhonny Ernesto Orellanes Sánchez en fecha 23/01/03, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-69-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de las Experticias de Reconocimiento y Reactivaciòn de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-241-04-09 de fecha 20-04-09 suscrita por el funcionario TSU Jecsel Tersek, adscrito a la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara , quien concluye que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa, el serial de identificación del compacto es igualmente falso y que el serial de identificación del motor es falso.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:
* Experticia de Autenticidad signada con el Nº 9700-127-GTD-806-09, de fecha 11-03-2009, realizada al certificado de Origen distinguido con el Número B-025299, suscrita por los funcionarios Haydee Torres López y Ramón Sánchez, cuya conclusión arrojó: “No se logró establecer la AUTENTICIDAD y/O FALSEDAD, sobre el material suministrado como debitado, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentólogico por cuanto este departamento carece de espécimen homologo autentico par la realización de un estudio objetivo”
* Experticia de Reconocimiento legal de seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-241-04-08, de fecha 20-04-2009, suscrita por el funcionario Jecsel Tersek, practicada a los seriales de identificación del vehículo que nos ocupa, cuya resultado arrojó lo siguiente:” La chapa identificadora de la carrocería ubicada en el frontal del vehiculo donde se leen los alfanuméricos KLATF19Y1XB269995, se encuentra falsa {…}El serial de identificación del compacto donde se leen los alfanuméricos KLATF19Y1XB269995, se encuentra falso{…}El serial identificador del motor donde se leen los alfanuméricos G15MF834310B se encuentra falso,…{…}CONCLUSION: 01.- Dicho vehículo presenta sus seriales FALSOS.
* Certificado de Origen distinguido con el Nº B-025299, emanado de Saima Sur, C.A, Nº 42349.
* Documento de Opción de Compra Venta entre el ciudadano Francisco José Pérez Arriechi y Jhonny Ernesto Orellanes Sánchez, autenticado en fecha 11-05-2001, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 38, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, correspondiente a la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Placas: No porta, color: Blanco, serial de motor G15MF834310B, serial de carrocería KLATF19Y1XB269995.
* Poder otorgado por Jhonny Ernesto Orellanes Sánchez a la Ciudadana Ingrid Nailet Silva de Amaya, autenticado en fecha 23-01-2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 35, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.
* Copia simple de Poder otorgado por Ingrid Nailet Silva de Amaya a Rosbely Carolina Sira Silva, autenticado en fecha 18-06-2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 59, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 15-05-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana Rosbely Carolina Sira Silva, titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.277.189, quien actúa en representación de la Ciudadana Ingris Nailet Silva de Amaya, ya que a juicio de este Tribunal su mandante no pudo demostrar prima facie ser propietaria o poseedora legítima del vehiculo que nos ocupa, por cuanto del resultado de la experticia de Seriales que le fue practicada se evidencia que la chapa identificadora del serial de carrocería signada con el Nº KLATF19Y1XB269995, es falsa, ya que la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, además el área donde se encuentra impreso dicho serial se encuentra incorporada al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica común; asimismo el serial de identificación del compacto, identificado con el Nº KLATF19Y1XB269995, es falso, por cuanto la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora a tales fines, además de encontrarse el área donde está impreso dicho serial incorporada al resto de la carrocería mediante un cordón de soldadura eléctrica común, lo que no permite realizar el proceso químico de activación de seriales. Igualmente el serial identificador del motor signado con el Nº G15MF834310B es falso, puesto que la forma y grabado de los dígitos no se corresponde a los utilizados por la planta ensambladora a tales fines.
Es evidente que en el curso de la investigación desarrollada no se pudo determinar el origen del bien peticionado, por cuanto todos los seriales, tanto el de la chapa identificadora, como la identificación del compacto y el serial del motor son falsos, surgiendo en consecuencia una grave presunción de procedencia dudosa. Asimismo la posibilidad de que se presente alguna otra persona alegando derechos sobre el mismo, habida cuenta que no existen detalles aportados por la solicitante que permitan a éste Tribunal tener una aproximación en cuanto a la procedencia del vehículo, ya que no se logró establecer la autenticidad del Certificado de origen.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Placas: No porta, color: Blanco, serial de motor G15MF834310B, serial de carrocería KLATF19Y1XB269995, solicitado por la ciudadana ROSBELY CAROLINA SIRA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.189, quien actúa en representación de la Ciudadana INGRIS NAILET SILVA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.599, puesto que no puede comprobarse el origen de este vehículo que ha sido objeto de incorporaciones en sus seriales de identificación, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (s),
ABG. ROAS ANGELINA GONZALEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.