REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-001100.-
Barquisimeto, 06 de julio de 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 09/04/09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Kerry Larry Parra Mendoza y Carlos David Carreño Camacaro, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.023.508 y 22.272.122 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Culposas de Carácter Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174, 218 ordinal 1º, 277, 415 y 420 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21/02/09 siendo las 08:00 a.m. el ciudadano Astolfo González se dirige hacia la Clínica Razzetti, lugar donde presta sus servicios y realiza una intervención quirúrgica, cuando a las 10:30 a.m. aproximadamente aborda su vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport tomando la dirección de la carrera 23 rumbo a la estación de servicio ubicada en la carrera 21 con Avenida Vargas de Barquisimeto, sitio en el cual finalmente se baja para surtir de combustible su vehículo, siendo en ese instante es interceptado por dos ciudadanos de sexo masculino, uno de los cuales posteriormente identificado como Kerry Larry Parra Mendoza, le exhibe un arma de fuego y pide las llaves del vehículo, ordenándole asimismo se las entregase al otro sujeto que lo acompañaba y el cual quedó identificado como Carlos David Carreño Camacaro, siendo introducido el agraviado al vehículo y llevado fuera de ese lugar el cual no pudo ver debido a que fue obligado a no levantar la vista, en esos momentos es despojado de una cadena de oro de cartier y de un reloj marca seiko.
Destaca el Fiscal del Ministerio Público que un grupo de personas que se encontraban adyacentes a la estación de servicio y observaron lo acontecido, dieron parte de los hechos irregulares a una comisión de la brigada ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dan parte mediante llamado radiofónico a todas las unidades disponibles, siendo observados los sujetos cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Venezuela por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que inicia la persecución del vehículo y al momento de darles alcance en las inmediaciones de la carrera 28 con calle 38, los mismos abren fuego contra los efectivos actuantes pero pierden el control del vehículo e impactan contra un automóvil Hyundai que se desplazaba por la vía impactando finalmente contra un vehículo Maverick que se encontraba estacionado. Seguidamente los sujetos se bajan del vehículo en veloz carrera disparando contra los funcionarios actuantes, siendo aprehendido el ciudadano Carlos David Carreño por los efectivos Juan Santana y Robert Mujica, luego de salir de forma disimulada de una residencia, mientras que el ciudadano Kerry Larry Parra Mendoza es detenido por los funcionarios Moisés Vásquez y Michael Ochoa al transitar de forma disimulada por la carrera 29 con calle 36 de esta ciudad, dejándose expresa constancia que al efectuárseles la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado Kerry Larry Parra Mendoza, representada por el Defensor Privado Abg. José Morales, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 26/05/08 en el cual solicita al Tribunal la no admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se practicaron diversas pruebas pedidas por esa Representación al Ministerio Público en relación al establecimiento del delito de Detentación de Arma, siendo necesario solicitar la intervención judicial a tales efectos, motivo por el cual pide al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca que en ningún momento se le imputó a su defendido el delito de detentación de Arma de Fuego, por lo que el escrito acusatorio se encuentra viciado de nulidad, además de ello el delito de privación de libertad ya está incluido en una de las circunstancias agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor, con lo cual se genera doble calificación de la conducta a juzgar; en otro orden de ideas se opuso a la admisión como medio de prueba de la documental contenida en el punto 1 del escrito acusatorio, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo finalmente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.
De inmediato el Tribunal cede la palabra al Defensor del imputado Carlos David Carreño Camacaro, Abogado Enderson Yépez, quien niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 26/05/08 en el cual solicita al Tribunal la no admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tal como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no cumple con los requisitos formales necesarios para su admisión, tomando como base que la misma no hace una individualización de las posibles conductas criminales de los sujetos que en ella intervienen ni de los medios de prueba que a cada cual corresponden, requiriendo finalmente la revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de la medida privativa de libertad dictada contra su defendido y su sustitución por otra menos gravosa.
Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el mismo cumple con los extremos exigidos en la ley adjetiva que hacen posible su admisión a la fase procesal siguiente, motivo por el cual pide al Tribunal sean declaradas sin lugar o improcedentes las solicitudes de la defensa referidas al Sobreseimiento de la presente causa por verificarse obstáculos para el ejercicio de la acción penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Kerry Larry Parra Mendoza y Carlos David Carreño Camacaro, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.023.508 y 22.272.122 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Culposas de Carácter Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 218 ordinal 1º, artículos 415 y 420 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 21/02/09 siendo las 08:00 a.m. el ciudadano Astolfo González se dirige hacia la Clínica Razzetti, lugar donde presta sus servicios y realiza una intervención quirúrgica, cuando a las 10:30 a.m. aproximadamente aborda su vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport tomando la dirección de la carrera 23 rumbo a la estación de servicio ubicada en la carrera 21 con Avenida Vargas de Barquisimeto, sitio en el cual finalmente se baja para surtir de combustible su vehículo, siendo en ese instante es interceptado por dos ciudadanos de sexo masculino, uno de los cuales posteriormente identificado como Kerry Larry Parra Mendoza, le exhibe un arma de fuego y pide las llaves del vehículo, ordenándole asimismo se las entregase al otro sujeto que lo acompañaba y el cual quedó identificado como Carlos David Carreño Camacaro, siendo introducido el agraviado al vehículo y llevado fuera de ese lugar el cual no pudo ver debido a que fue obligado a no levantar la vista, en esos momentos es despojado de una cadena de oro de cartier y de un reloj marca seiko. De seguidas un grupo de personas que se encontraban adyacentes a la estación de servicio y observaron lo acontecido, dieron parte de los hechos irregulares a una comisión de la brigada ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dan parte mediante llamado radiofónico a todas las unidades disponibles, siendo observados los sujetos cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Venezuela por una comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que inicia la persecución del vehículo y al momento de darles alcance en las inmediaciones de la carrera 28 con calle 38, los mismos abren fuego contra los efectivos actuantes pero pierden el control del vehículo e impactan contra un automóvil Hyundai que se desplazaba por la vía impactando finalmente contra un vehículo Maverick que se encontraba estacionado. Seguidamente los sujetos se bajan del vehículo en veloz carrera disparando contra los funcionarios actuantes, siendo aprehendido el ciudadano Carlos David Carreño por los efectivos Juan Santana y Robert Mujica, luego de salir de forma disimulada de una residencia, mientras que el ciudadano Kerry Larry Parra Mendoza es detenido por los funcionarios Moisés Vásquez y Michael Ochoa al transitar de forma disimulada por la carrera 29 con calle 36 de esta ciudad, dejándose expresa constancia que al efectuárseles la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
Considera éste Tribunal la necesidad de desestimar la imputación fiscal en relación a los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal, por cuanto de autos no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar la posibilidad de éxito en fase de juicio oral y público en cuanto al punible de detentación de arma de fuego, ya que la versión ofrecida por los efectivos actuantes y el supuesto propietario de la vivienda en la cual se encontró el arma, no brindan por sí mismas o adminiculadas con otros medios probatorios la certeza de su ejecución, máxime cuando la incautación fue realizada en sitio distinto al de la aprehensión de los imputados y no existe garantía que hilvane la conducta de los mismos con el hecho imputado, motivo por el cual se sobresee la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el Tribunal desestima la calificación referida al delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que el mismo se encuentra contemplado en la agravante específica de la responsabilidad criminal constitutiva del tipo penal de robo de vehículo automotor, no pudiendo por tanto en detrimento del principio de legalidad de los delitos y penas en concordancia con las normas elementales que rigen el proceso penal venezolano, admitir la doble sanción de una misma conducta, y así se decide.
Tomando en cuenta estos elementos, obviamente el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la Defensa del ciudadano Kerry Parra referida al decreto de Sobreseimiento de la presente causa, por verificarse la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal petitorio se encontraba basado en la imputación del delito de Detentación de Arma de Fuego el cual ha sido sobreseído por ésta Juzgadora debido a que la actividad probatoria desplegada no conduce al establecimiento de la responsabilidad criminal de los imputados, además de ello el Tribunal en cuanto a la calificación jurídica de Privación Ilegítima de Libertad destacó que la misma está incluida dentro de una de las agravantes específicas del delito de Robo de Vehículo Automotor, con lo cual se evidencia que el petitorio de la defensa fue debidamente resuelto por este despacho judicial .
En cuanto a la solicitud del Defensor del ciudadano Carlos Carreño, observa éste despacho judicial que pese a la transcripción efectuada por el Ministerio Público del acta policial que da origen a la presente causa, ésta es lo suficientemente clara para determinar la participación que el Ministerio Público atribuye a cada uno de los procesados, aunado a ello el escrito acusatorio destaca la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba sin que la especificación alegada por la defensa pueda ser entendida como violación al debido proceso, ya que es perfectamente deducible la pertinencia para cada hecho atribuido por el Ministerio Público a los acusados, motivos por los cuales se niega por ser improcedente, ya que el acto conclusivo fiscal cumple a cabalidad con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Sgto./1ro Juan Santana, Dtgdo. Robert Mujica, Dtgdo, Moisés Vásquez, Agte. Michael Ochoa, Dtgdo. Maglin Vento y Agt. José Giménez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público y Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondrán en el debate oral en su condición de funcionarios aprehensores.
• Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV de fecha 02/04/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-165-09 de fecha 26/02/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• María Berti de Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia Química Nº 9700-127-GTFQ-076-09 de fecha 02/03/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicó reconocimientos médicos remitidos a este despacho mediante oficio Nº 9700-152-7028 de fecha 30/04/09, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Astolfo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.493, quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima de los hechos objeto de esta causa.
2.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que constan en el expediente y las cuales serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV de fecha 02/04/09, suscrita por Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-165-09 de fecha 26/02/09, suscrita por Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-GTFQ-076-09 de fecha 02/03/09, suscrita por María Berti de Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Reconocimientos médicos remitidos a este despacho mediante oficio Nº 9700-152-7028 de fecha 30/04/09, suscrito por Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Como consecuencia de este pronunciamiento, obviamente se negó por improcedente la admisión como prueba documental del acta policial de fecha 21/02/09 suscrita por los funcionarios Sgto./1ro Juan Santana, Dtgdo. Robert Mujica, Dtgdo, Moisés Vásquez, Agte. Michael Ochoa, Dtgdo. Maglin Vento y Agt. José Giménez, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público y Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permita su valor probatorio de forma individual o en conjunto, ya que tal documento jamás puede sustituir la prueba testimonial referida al conocimiento que sobre los hechos tienen los funcionarios aprehensores.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, esta Juzgadora mantiene la medida de coerción personal privativa de libertad que en fecha 23/02/09 fue dictada por éste Juzgado de Control, habida cuenta que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en la citada oportunidad para su decreto, ya que pese a la presentación de acto conclusivo permanecen incólumes las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización, no solo por la posible pena a imponer sino también por la posibilidad de que los acusados influyan para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal afectando la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos de los ciudadanos Kerry Larry Parra Mendoza y Carlos David Carreño Camacaro, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.023.508 y 22.272.122 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Culposas de Carácter Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 218 ordinal 1º, artículos 415 y 420 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
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