REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006618
ASUNTO : KP01-P-2009-006618
Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió en ese Despacho por distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Lara, la causa D-10472-09, signada en ese despacho bajo la nomenclatura 13F5-1138-09, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por parte del ciudadano, FELIX RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14. 246.790, y domiciliada en la urbanización privada de la hacienda Yucatán, en contra de la ciudadana MARYOREE TORREALBA, debido a que convivió con la ciudadana 7 años y el día jueves 21 de mayo la misma abandono su hogar sin causa justificada, siendo que la misma esta en estado de gravidez de 6 meses. El denunciado quiere que la casa sea dada en dacion a su hijo por los dos ciudadanos y que la ciudadana MARYOREE TORREALBA, habite la casa con su hijo hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, así mismo manifestó que no quiere ningún mal ni para ella ni para su hijo.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados, no se encuadran dentro de ninguno de los tipos penales previstos y sancionadas en el Código Penal ni en las leyes especiales, desprendiendo así que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento al Principio de la Legalidad de los Delitos y de las penas, consagrado en el articulo 49 numeral 6º del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 1º del Código penal Vigente, se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Sexta del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13-F5-1138-09, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA