REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004189
ASUNTO : KP01-P-2009-004189
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, DENNYS SALAZAR GARCIA, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, calle 04, vereda 13 casa Nº 1, Yaritagua Estado Yaracuy, plenamente identificado en autos este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-4189, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 11/05/2009 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por ante el Tribunal sexto de control de que fuera realizada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que fuera Calificada la detención como flagrante se ordenara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 5 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculó Automotor y 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: En fecha 12/ 05/ 2009 el Tribunal Sexto de Control una vez celebrada audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal acordó decretar la aprehensión como flagrante, se ordena continuar la presente investigación por la vía ordinaria y se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordeno proseguir por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: en fecha 10 de Junio de 2009, fue presentada por ante este despacho Acusación Formal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el articulo 458 del Código Penal siendo fijada inmediatamente Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: En fecha 10 de julio de 2009, siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, luego de verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que no comparece la victima motivo por el cual se difiere el acto para el día 06/08/2009 a las 10:00. a.m.
QUINTO: En fecha 06 de Agosto de 2009, siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, luego de verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que no comparece la victima, y no comparecen los imputados por cuanto ni se hizo efectivo el traslado, motivo por el cual se difiere el acto para el día 11/08/2009 a las 10:30 a.m.
SEXTO: En fecha 11 de Agosto de 2009, siendo la hora y fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, luego de verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que no comparece la victima, motivo por el cual se difiere el acto para el día 02/10/2009 a las 11:00 a.m.
SEPTIMO: En fecha 11/08//2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa presentado por el Abogado, DENYS SALAZAR GARCIA, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA, quien solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea otorgada Medida menos gravosa, como las contempladas en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA, plenamente identificado en autos, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 5 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculó Automotor y 458 del Código Penal Vigente.
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. DENYS SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido ciudadano, por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA