REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002549



AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, JENIFFER C. SANZ SALCEDO, Fiscal (A) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

DE LOS HECHOS

Cursa por ante el presente asunto, actas policiales suscrita por los funcionarios Cabo 2º (PEL) JOSE G. CALDERON, que refieren a la detención de los cuidadnos AHLY CORDERO HURTADO, ORLANDO JOSE ZAMBRANO BALDILLO Y FRANCISCO JOSE HIDALGO, en procedimiento efectuado en fecha 21 de mayo de 1999, los funcionarios actuantes quienes se encontraban adscritos al Destacamento Nº 2 de la fuerza Armada Policial del estado Lara, para la fecha, siendo que el primero de los nombrados al ser sometido al chequeo corporal , dentro de sus ropas, un (01) dedil con una sustancia de color blanca, presuntamente droga de la comúnmente denominada COCAINA, en una cantidad aproximada de consumo, siendo el caso que dichos ciudadanos aprehendidos son trasladados hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de cumplir con los requisitos de ley en cuanto a su identificación plena y entrega del, procedimiento de droga.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que según lo señalado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la detención de personas en posesión de este tipo de sustancias, la citada norma señala que tal detención solo debera recaer sobre aquella que tenga en su poder la misma, no recayendo tal aprehensión sobre terceros acompañantes, siendo que en el presente caso, los funcionarios policiales habian practicado la aprehensión de los tres ciudadanos anteriormente nombrados, no siendo recibido el presente procedimiento en la Brigada Contra Drogas de la delegación Estado Lara del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, los funcionarios MELENDEZ LOPEZ MIGUEL ANGEL Y JOSE RAFAEL IBRAIN, realizan el traslado de los detenidos hasta la sede del Cuerpo de Investigación anteriormente señalado, no siendo los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, tal como se desprende de las actas que confirman el presente asunto, verificándose que la inclusión dentro de la presente causa, respondió a procedimiento administrativo que en paralelo se inicio en contra de los citados funcionarios por presuntamente haber dejado en libertad a los aprehendidos, una vez que el procedimiento no fuera recibido por la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así consta en actas.
Siendo que la presente causa se inicia por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, los hasta hoy investigados según lo que se desprende de las actas procesales no tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión o participación de dicho delito, siendo la razón por la cual se procede en el presente acto aunado de que la presente causa iniciada por la detención de los ciudadanos AHLY CORDERO HURTADO, ORLANDO JOSE ZAMBRANO BALDILLO Y FRANCISCO JOSE HIDALGO, a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no se verificaron ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción contenidos en la norma, y así consta en actas.
En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente cusa a favor de los ciudadanos MELENDEZ LOPEZ MIGUEL ANGEL Y JOSE RAFAEL IBRAIN, por cuanto en la presenta causa no se evidencia su participación en los delitos investigados encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº T-057-09, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 4 días del mes de Agosto del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA