REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006370
ASUNTO : KP01-P-2009-006370
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, de 26 años, residenciado en la Carucieña sector 2, vereda 68 Nº 3, frente a la cancha Club. Lara. De profesión u oficio Técnico en refrigeración. Teléfono 04166521640. EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, de 28 años de edad, de profesión Albañil, residenciado el barrio 24 de julio, calle los libertadores, frente a la Universidad Bolivariana. Teléfono 04164516440. DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475, DE 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado, barrio 24 de julio calle los libertadores frente a la universidad Bolivariana, teléfono 04169529952. por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 12 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475
precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal,
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (22) acta de audiencia de presentación de Imputado, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, EDGAR ALEXANDER RIVAS, DIMAS RAFAEL SALAZAR, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del COPP, es todo.
La Juez explicó al imputado JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, EDGAR ALEXANDER RIVAS, DIMAS RAFAEL SALAZAR, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, nosotros nos paramos en la 18 veníamos de trabajar le dijimos al taxista que nos hiciera la carrera hasta el 24 de julio y que me dejarla aquí en la carruicieña, el nos estaba cobrando 50 bolívares después de que arranca dice que ya no va para el 24 de julio después me estaba cobrando 15 bolívares arranco y se fue después estábamos en la arepera y nos llegaron los policías y nos quitaron la plata, A la pregunta del Fiscal Público responde: “ trabajamos depende cuando entregamos el local en el restaurante tia gorda 2008, salimos como a las 9:30, agarramos la carrera 18 con 38, mi trabajo queda en la 42 con 23 y 24, la carrera la pedimos 10 minutos mas arde antes de las 10 de la noche, nos bajamos en le 40 con 20 cuando el dio la vuelta para dejarnos. Tengo testigos que nos vieron salir del trabajo, mi jefa, es todo. A la pregunta de la Defensa responde: tengo como 6 meses, es un trabajo por cuanta propia, soy técnico en refrigeración, mis compañeros son albañiles y tienen mas tiempo que yo, se molesta por que no le pagamos los 15 bolívares, tengo constancia como probar de mi trabajo, mi jefa no tiene problemas para venir hasta acá, agarramos el taxi a las 9:30, Es todo. No conozco a Joel Moreno. EDGAR ALEXANDER RIVAS, veníamos de trabajar de la 42 bajamos a la 18 a agarrar un libre para que nos hiciera una carrera para el 24 de julio después el señor dijo que no nos iba a llevar para allá y nos bajamos. , el fiscal del Ministerio Público: eso fue como a las 9:30 salimos del trabajo y no duramos mucho tiempo para agarrar el carro, si tenemos testigos, los compañeros de trabajo, trabajamos en el restauran tía gorda, la defensa Pregunta: el taxista dijo que teníamos que pagarle 15 y lo único que le dijimos era que no era justo que le pagáramos 15 bolívares por rodar solo una cuadra y le dijo a los funcionarios que éramos nosotros, yo no cargaba real, mis compañeros le quitaron un dinero prestado a la dueña del trabajo para irnos, estábamos en la arepería pidiendo las arepas y huevos sancochados, soy albañil, tengo como 2 semanas trabajando allí. Es todo. DIMAS RAFAEL SALAZAR, agarramos el libre el nos dijo que eran 50 mil para el barrio 24 de julio como a las dos cuadras el señor se molesto y dijo que no nos iba a lleva r para ese barrio por 50 mil bolívares y nos molestamos y nos bajamos. En ningún momento lo agredimos llego la policía buscando 100 mil bolívares que supuestamente le habíamos quitado. La fiscal pregunta: en el trabajo estaba la hija de la dueña y otros muchachos, tengo 4 semanas trabajando allí, soy obrero, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: primero me opongo a la flagrancia por no existen elementos sólidos para decir que mis representados estaban en flagrancia por que el taxista actuó de mala fe, diciendo que ellos le robaron, ellos cargaban la cantidad de dinero que la señora les había prestado, el taxista se molesto por que no le pagaron las dos cuadras en 15 mil bolívares, estos señores son obreros, electricista, tengo constancia de trabajo, donde la señora dice que estos señores le están realizando una obra, de la Junta comunal, no tienen antecedentes se dedican a trabajar son padres de familia, trabajadores, este señor solo por que n le dan 15 bolívares solo por esto llamo a la policía, no es justo por que no cargaban armas ni nada, si tuvieran algo que temer no se hubieran parado alli a comerse unas arepas, no concurren los elemento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no cargaban armas ni nada para someter al señor no hay peligro de fuga por que tienen su hogar consolidado, hacen años que trabaja con su empresa, me opongo a la flagrancia solicito la libertad plena para mis representados. Solicito rueda de reconocimiento en rueda. -es todo”.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien Expone: no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 123 la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 11 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, EDGAR ALEXANDER RIVAS, DIMAS RAFAEL SALAZAR, antes Identificado tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 11 de Julio de 2009, siendo las 01:50 Hrs. de la mañana, comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Policiales Distinguido adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 01:00 hora de la mañana del presente día, nos encontrábamos realizando recorrido punta a pie a la altura de la carrera 19 con calle 31, donde un ciudadano a bordote un vehiculo Malibu de color amarillo año 1973, Placas KBS-893, dijo ser y llamarse, MORENO MARAMARA JONADAHT JOEL, cedula de identidad Nº V.- 19.727.847, quien nos informo que le habian sido robado la cantidad de 100 bolívares que había ganado en el transcurso de la noche ya que se diádica a trabajar de taxista, por (03) ciudadanos al a altura de la carrera 18 con calle 40, describiendo que sus atacantes vestían de la siguiente manera: el primero una camisa de color blanco de cuadros con un pantalón jeans azul, el otro franela de color naranja y pantalón jeans azul, y por ultimo uno de chemis de color rojo y pantalón azul, de inmediato nos trasladamos en su vehiculo hasta el lugar donde había sido robado, no encontrando a los ciudadanos no encontrando a los ciudadanos que lo habian atacado, procedimos a trasladarnos por la cale 40 hacia el boulevard 20 y al llegar frente de la arepería denominada el DANUBIO AZUL, el ciudadano MORENO MARAMARA JONADAHT JOEL, identifico a sus atacantes quienes estaban comiendo en la mencionada arepería, los mismo correspondían con las descripciones antes hechas por el ciudadano, por lo que procedimos a bajarnos del vehiculo, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos al ver nuestra presencia dieron muestra de nerviosismo, procediendo posteriormente el funcionario, a indicarle a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, debido a la falta de transeúntes en el sector en ese momento, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, siendo identificados como: JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475.
Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenidos luego los ciudadano aprehendidos quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (09) Acta de Denuncia por parte de la ciudadano, MORENO MARAMARA JONADAHT JOEL, cedula de identidad Nº V.- 19.727.847, por medio de la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue víctima del robo, así como riela inserto en folio (13 y 14) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida Comando Unificado Plan 20, del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, ROBO AGRAVAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano : JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal.
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ