REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-06845
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 11 de agosto de 2009, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal acordó, librar orden de aprehensión al ciudadano Alejandro Jesús Adams Adams, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.925, en virtud de que el mismo dejó de presentarse desde el 19 de marzo de 2009, y no ha comparecido a la audiencia preliminar. Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante oficio Nº 297-09, anexando a dicho oficio Acta Policial, donde dejan constancia los funcionarios de la DTGDO (PEL) RICARDO GIMÉNEZ, Adscrito a las FAP, Estado Lara, quien deja constancia de su detención, por lo que habiendo sido aprehendido lo colocan a la orden de este Tribunal.
Realizada la audiencia el día 11 de Agosto, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, el imputado de autos manifiesta que por ser distinguido estaba en el Batallón, que duró tres meses en Campo Carabobo, que actualmente se encuentra en el Batallón Blindado General José Francisco Bermúdez, Fuerte Manaure, Carora, es por eso que no ha podido presentarse porque no le dan permiso
Por su parte la Defensa Publica manifiesta que se decrete el decaimiento de la medida, y se fije fecha para la audiencia preliminar, el Tribunal niega lo del decaimiento en virtud de que su representado no ha cumplido ha cabalidad con la medida impuesta.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia y este manifiesta que se le imponga una medida de las contenidas en el Artículo 256 del COPP.
En consecuencia, este Tribunal considera que en virtud de que el imputado de autos presenta solo este asunto por el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, este Tribunal estima procedente sustituir dicha medida de presentación por ante la URDD y la de prohibición de portar Arma, en virtud de que el mismo es Distinguido, destacado en el Fuerte Manaure, Carora, siendo imposible el cumplimiento de tales medidas es por lo que el Tribunal acuerda revisar la misma y otorgar la medida de prohibición de salida del país y presentarse al Tribunal las veces que este lo requiera, esto de conformidad con el Artículo 256 ordinales 4º y 9º del COPP; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de presentación por ante la URDD y la de prohibición de portar Arma por las medidas de prohibición de salida del país y presentarse al Tribunal las veces que este lo requiera, esto de conformidad con el Artículo 256 ordinales 4º y 9º del COPP; al ciudadano Imputado ALEJANDRO JESÚS ADAM ADAM, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.925. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión.
LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 08,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO