REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2008-002891
Revisado el presente asunto, donde se evidencia que de la Revisión del Sistema Juris el acusado FELIPE MANUEL RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.441, se encuentra, en Detención Domiciliaria, desde el 13 de marzo de 2.008, fecha en la cual se le impuso la referida medida de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del COPP, es por lo que este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, razón por la cual este Tribunal a solicitud de la defensa pública revisa la medida otorgada en su oportunidad, sustituyendo la misma por las medida de presentación cada 15 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º ejusdem, y con ello darle oportunidad a su representado. Este juzgado a los fines de decidir, observa:
Al imputado de autos en fecha 13 de marzo de 2.008, el Tribunal Octavo de control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, como es la Detención Domiciliaria, por imputarle la Fiscalía 7º del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el Artículo 321 y 322 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 13 de marzo de 2.008 al imputado FELIPE MANUEL RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.441, sustituyendo la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 del COPP. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control Nº 8, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano FELIPE MANUEL RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.441, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º del COPP, Sustituir la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano. Notifíquese a las partes y al imputado FELIPE MANUEL RODRÍGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.145.441
El Juez de Control Nº 8
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario