República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 11 de AGOSTO del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002121
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADOS:
- Miguel Ángel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.648.642, residenciado en cerrito blancos vereda 14 entre 4 y 3 casa sin numero punto de referencia abasto mis hijos de Barquisimeto del Estado Lara.-
- Pausides Ramos Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.121.052, residenciado en Pila de Montesuma 2 calle 4 entre carrera 5y 6 casa sin numero punto de referencia a media cuadra del proal de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensor Privado: Abg. Miriam Savarce
Defensora Pública: Abg. Yelena Martínez
Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Maryuri Montesino
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de agosto de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Miguel Ángel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.648.642, y Pausides Ramos Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.121.052, por presumirlos incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.
En este estado, el Tribunal informó a los imputados de autos de manera clara y sencilla del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.-
Seguido se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Miriam Zavarce defensora de Miguel González quien expuso: esta defensa considera que la fiscales basa en el acta policial pero la sustancia y la cantidad que incautaron pero ellos no se conocían ni lo agarraron junto sino que en la 30 le siembran la droga mi defendido es consumidor y trabaja con el papa y cuando esta cansado toma de esa cosa, su papa sabe que el consume pero que sea lo que dice la policía sin testigo, la jurisprudencia no es para juicio si no aquí en control, el comportamiento de ellos como consumidor de droga son enfermos no es para poder rescatarlos en uribana si no en un centro de rehabilitación como podemos basarnos en un acta policial vamos a juicios pero con una medida cautelar, yo considero que no es necesario llevar a un muchacho enfermo a uribana el distribuidor se conoce, si mi defendido fuera un delincuente OK lo acepto pero es una persona enferma consumidor se le otorgue una medida menos gravosas en donde tenga que ser internado en un centro de rehabilitación y salvarlo de este daño. Es Todo.
Asimismo, se le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Yelena Martínez quien expone: esta defensa niega rechaza y contradice la acusación en todo y cada una de sus partes asimismo solicita el cambio de calificación jurídica, ya que el acta policial nos señala que la aprehensión se realiza a horas de medio día, es contradictorio que a esa hora no exista un testigo para realizar dicho procedimiento, igualmente rechaza la prueba ofrecida por documental por ser ilegal de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial no es prueba como documental de ser permitida, por otra parte la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y conforme a la fuerza que tiene un dictamen psiquiátrico realizado conforme ala legalidad en relación ambos imputados donde se establece una enfermedad el estado venezolano debe garantizar la salud, esta defensa solicita y visto que el criterio de la defensa es que ha variado las circunstancias porque son personas enfermas solicito el cambio de la medida de privación por ser gravosa. Es Todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitiendo parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en el sentido que, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las documentales exceptuando el Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual esta Juzgadora no admite a los efectos de su incorporación como medio de prueba por no constituir un de los documentos a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Admitida la Acusación, le fue impuesto a los acusados MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEI, Y PAUSIDES RAMON OVIEDO, identificados en autos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole al Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos no admitir los hechos, además de referir su deseo de ir al juicio oral y Público.
Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ambos acusados y sobre la cual ambas abogadas defensoras solicitaron la sustitución de la Medida de Coerción Personal por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en que variaron las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que de los informe psiquiátricos se desprende que ambos ciudadanos son adictos al consumo de sustancias estupefacientes; y luego del análisis que hiciera esta Juzgadora apreciando la experticia química practicada a la droga incauta a los acusados de autos para el momento de su detención, estimo que respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALES BOTEI, antes identificado, la droga que presuntamente le fue incautada arrojo un pesaje neto de 22, 4 gramos de la droga conocida como COCAINA, que a criterio del tribunal atendiendo a las máximas de experiencias tal cantidad incautada no guarda paridad con la cantidad de droga normalmente requerida como dosis para el consumo personal, siendo que por el contrario se observa que la cantidad de droga incautada sobrepasa en gran medida los parámetros y dosis que el organismo humano pudiera aceptar a los fines de su consumo, razón por la que no obstante a que se considero la experticia psiquiatrita que fuera practicado al acusado MIGUEL GONZALEZ en la que se indica que tiene un grado de dependencia de droga, considerar esta Juzgadora que el resulto aislado de tal experticia para concluir que la droga que le fuera incautada al referido imputado, sobre todo cuando no existe una paridad o proporcionalidad entre las experticia psiquiatrita, con la cantidad de droga supuestamente incautad en el procedimiento en el que fuera detenido y que aparece reflejado en la experticia química; de allí que lo procedente conforme a derecho sea mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuar cumpliendo en el mismo lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Contrariamente, para el caso del ciudadano PAUSIDES RAMON OVIEDO, ya identificado, y a quien en audiencia le fuera solicitado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, considero esta Juzgadora luego del análisis de la experticia psiquiatrica que fue practicada de la que se desprende que el referido acusado es un consumidor de droga, junto a la cantidad de droga que presuntamente se incauto para el momento de su detención, esto es conforme se observo de la experticia química que cursa en autos en la que se indica que la cantidad de droga es de 6, 5 gramos de cocaína, pudiera ser coherente a los efectos de presumir que la droga probablemente incautada era para el consumo personal, más cuado se aprecia la experticia toxicologica en la que se indica que el referido acusado en el examen de fluidos biológicos se encontró restos de la sustancia conocida como cocaína; de allí que el Tribunal considero para el caso particular, que variaron las circunstancias que le llevaran a la imposición de la medida de coerción personal, sustituyéndola en su lugar por las medidas cautelares de presentaciones periódicas a cada 8 días ante la Taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la medida de asistir a programas de orientación respecto a los daños que ocasiona el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante la ONA para lo cual se acuerdo oficiar al referido organismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Marcos Esteban Galeano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.443, domiciliado carrera 28 entre calles 24 y 25 casa numero 24-75 punto de referencia licorería primo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, en el sentido que, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las documentales exceptuando el Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual esta Juzgadora no admite a los efectos de su incorporación como medio de prueba por no constituir un de los documentos a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental al acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ BOTEI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.648.642, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Respecto al acusado PAUSIDES RAMON OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.121.052, se acordó sustituir la medida de coerción personal por la medida de presentaciones periódicas a cada 8 días ante la Taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la medida de asistir a programas de orientación respecto a los daños que ocasiona el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante la ONA para lo cual se acuerdo oficiar al referido organismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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