REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007126
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.394.166 domiciliado carrera 9 entre 4 y 5 barrio el triunfo casa numero 4-69 punto de referencia a media cuadra de la casa de la cultura de esta ciudad.-
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02 ) que el día 04 de Agosto de 2009, siendo la 08: 10 horas de la noche los funcionarios: ORANGEL JESUS RODRIGUZ PINEDA Y JHONY JESUS MORALES HERNANDEZ adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 05 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez; precalifica los hechos como el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presensación de este circuito. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Me acojo al precepto constitucional. La Defensa expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de presentación, procedimiento ordinario.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 08 días por ante la Taquilla Externa de este circuito Judicial Penal.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 ° Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 8 días ante la taquilla externa de este Circuito. Se libra Boleta de Libertad desde la sala. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
Esther.-
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