REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007131
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
FRANCISCO JESÚS LANZILLOTTI PERTICARARI Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.749.772, domiciliado en la carrera 23 con calle 14 y 15 casa numero 14-87 punto de referencia la clínica san francisco de esta ciudad
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03 ) que el día 04 de Agosto de 2009, siendo la 13: 50 de la tarde los funcionarios: IRAIDE RAMON PARRA Y FELIPE JOSE PALMERA CASTILLO adscritos a la Unidad de Seguridad Hospitalaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 05 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 06 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Francisco Jesús Lanzillotti Perticarari precalifica los hechos como el delito de Ultraje simple al pudor de funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Me acogo al precepto constitucional. Es Todo. La Defensa expuso: “En este estado esta defensa solicita se declare sin lugar la aprehensión flagrante de mi defendido por no estar lleno los extremos del 248 Código Orgánico Procesal Penal, estamos de acuerdo al procedimiento abreviado y en cuanto a la medida solicitamos en virtud del tipo penal perseguido en esta fase y la pena a imponer que se le imponga como medida cautelar la prevista en el articulo 256 ordinal 9º, esto es que mi defendido se presente ante el tribunal o ministerio publico las veces que sea requerido, solicitamos copias simple
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado FRANCISCO JESÚS LANZILLOTTI PERTICARARI de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante el Tribunal la Fiscalia cada vez que sea requerido.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el tribunal y ante la fiscalia cada vez que sea requerido. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
Esther.-
|