REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007139
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
NELSON TORRES FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.373.059 domiciliado en el barrio el limoncito calle sucre casa numero 48 Yaritagua estado Yaracuy punto de referencia al frente de la estación del tren y la escuela.-
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 0) que el día 04 de Agosto de 2009, siendo las 0415 d la tarde los funcionarios: RODROLFO CARMONA Y JHONATHAN PIÑA adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 04 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Nelson Torres Falcón precalifica los hechos como el delito de Robo Impropio y lesiones personales intencionales de carácter leve previsto y sancionado en el articulo 456 y 416 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete medida privativa de la libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos exigido de dicho artículos, así como también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como también dada la pena privativa de libertad que podría imponerse. El Imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: yo es cierto lo de mi hija que tuvo hospitalizada yo no fui allá a quitar dinero yo fui al negocio con los examen a que me regalara una ampolla y ella me dijo que ella no me daba plata a maladro y yo le dije que entonces ella era una prostituta porque trabaja en un bar yo salí corriendo y por la Venezuela me agarraron los funcionarios ella es la que tiene entrada en uribana yo no el policía me dice que yo tan viejo y le robe un zarcillo a la mujer y yo a ella no lo hice nada, el guardia me monto en un taxi y me dice que me fuera y en eso ella llego y me bajaron allí no hay testigo el novio de ella me dio un palazo. A pregunta de la fiscal: que se dedica usted: comerciante de bolsa negras, yo no consumo droga ni he estado preso, yo no conozco a esa victima, yo fui allá porque fui a pedirle una donación para mi niño que tiene 17 años que esta enfermo, yo estuve pidiendo dinero, yo compro bolsa al mayor vivo con mi esposa y mi hijo, yo estaba aquí en Barquisimeto pidiendo dinero aquí porque necesitaba ayuda, yo lo único que hice fue recibir los golpes, usted vio cuando ella estaba sangrando, no yo no le vi sangre ni le di golpe ni nada yo salí corriendo porque ella dijo que me agarraran, no me acuerdo que hora, yo pase por ese restauran y ya salio afuera y hable con ella, A pregunta defensa: donde te agarran en la casa, quien te detiene la señora llego con un pico de botella y un testigo, la guardia la reviso y dijo que no había nada y me fui y en la varga ella me intercede y me agarran y me llevan a la comandancia. Es todo. La Defensa expuso: “Esta defensa vista de la declaración de mi defendido que no fue detenido en fragancia solicito se decrete procedimiento ordinario y como el manifestó que su hijo esta enfermo solicito una medida menos gravosas de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado NELSON TORRES FALCÓN de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° 5º Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 , prohibición de acercarse a la victima y Prohibición de acercarse al Restauran El Celta días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal ya que hay elementos de convicción que lo relacionan con los hechos aquí señalado como el acta de entrevista, la cadena de custodia. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda medida cautelar de la libertad de conformidad al articulo 256, ordinales 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presensación de este circuito, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acercarse al restauran el CELTA ubicado en la carrera 19 entre 33 y 34. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
Esther.-
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