REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-007055

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:
1.- LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, C.I. 16.867.153, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto el 11-10-83, Estado Lara, trabaja como obrero, Teléfono: 0251-2403222. Domiciliado Barrio la batalla sector 1 calle la línea con carrera 7 y 8 casa 10-139, frente a la bodega la única. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor RAUL CHIRINOS, IPSA. 108671.
2.- CLEMENTE IVAN SALCEDO, C.I. 9.556.596, soltero, de 46 años, nacido en Barquisimeto el 26.11.64, Estado Lara, trabaja en una latonero, Teléfono:. Domiciliado barrio 5 de julio calle 3 carrera 4 casav 243, a 4 cuadras de la panadería tachonan y en una esquina hay una bloquera . Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor al abg. RAUL CHIRINOS, IPSA. 108671. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA por el tribunal de control Nº 4 en la causa P-08-5827, por el delito de aprovechamiento de vehiculo ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
3.- JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, C.I. 16.277.732 (NO PORTA), soltero, de 28 años, nacido en Barquisimeto 19-03-81, Estado Lara, trabaja en una obrero, Teléfono:. Domiciliado caribe 2, calle 2 entre 5 y 6 casa 47, a 3 cuadras del liceo Creación barrio el Oeste. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor OMAR FLOREZ. IPSA 719693.-REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
4.- SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, C.I. 3.321.150, CASADO, de 62 años, nacido en SANARE el 24-03-47, Estado Lara, trabaja en una CHOFER, Teléfono: 0251-2670622. Domiciliado Urbanización los crepúsculos sector 2 vereda 28 nº 7, a 100 metros del liceo los crepusculos. Barquisimeto-Estado Lara. Quien designa como su defensor a los abogados WILMER MUÑOZ, ipsa. 23.395 Y JOSEPH GUTIERREZ, IPSA 138.674. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEFENSORES PRIVADOS:
- ABG. RAUL CHIRINOS, IPSA. 108671.
- ABG. OMAR FLOREZ. IPSA 719693.
- ABG. WILMER MUÑOZ, IPSA. 23.395.
- ABG. JOSEPH GUTIERREZ, IPSA 138.674

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARIANGEL GARCIA

VICTIMAS: MARITZA CAROLINA MOSQUERA, C.I. 13.775.721 y DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, C.I. 11.613.575

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem.-

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 02 de agosto de 2009, la audiencia de presentación de imputados, encontrándose estos debidamente asistidos por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 31 de julio de 2009 Delegación Estadal Lara, Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, mencionando que la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico se inicio con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano HIDALGO BRICEÑO DIMAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.613.575, quien indico que en fecha 28 de julio de 2009 cuatro (4) sujetos fuertemente armados el día 28 de julio de 2009, someten a su chofer, a la madre de su hijo, llevándose el vehiculo a su hijo, en la Urbanización Rafael Caldera de Barquisimeto del Estado Lara; en los cuales presuntamente tuvieron participación los ciudadanos CLEMENTE IVAN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596; LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.153; JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.732; y el ciudadano SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150; a quienes se les atribuyo la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe mencionar que finalizada la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito: visto lo manifestado en el caso de pastor medina y Luis Alberto salcedo el Ministerio Público también debe garantizar los derechos de ellos el Ministerio Público solicita una vez se tenga las resultas del examen médico forense se oficie a la fiscalia superior a los fines de determinar los supuestos hechos y ratifico la solicitud de la realización de un reconocimiento medico forense. También solicita respecto a los señores SELECIO Y JOSE PASTOR se le imponga una medida cautelar sustitutiva a l privación de libertad como lo es arresto domiciliario, por cuanto el Ministerio Público considera que hay que investigar por cuanto la aprehensión no fue en el inmueble solo en relación a ellos dos y no a los otros a quienes los detienen en la casa es todo.

También se le otorgo la palabra a los representantes de las victimas los ciudadanos DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, y MARITZA CAROLINA MOSQUERA, quienes informaron al Tribunal respecto a lo ocurrido.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados CLEMENTE IVAN SALCEDO, LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los ciudadanos LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, CLEMENTE IVAN SALCEDO, JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica de los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO LEÓN y CLEMENTE IVAN SALCEDO, Abg. RAUL CHIRINOS quien expuso: la defensa expresa que el mismo fue tomado de buena fe y el señor albertoi salcedo fue amenazado y su intención no fue actuar en el delito como tal, el mismo fue victima de unos delincuentes y en su desesperación lo llevo a casa de su padre, no conoce a la familia y no estaba incurso en los hechos, fue amenazado, fue victima de las circunstancias, solicito libertad plena de mis patrocinados y solicito que se le haga reconocimiento médico. Es todo.

Asimismo, se le otorgo la palabra al Abg. OMAR FLORES, actuando en representación del imputado JOSE PASTOR MEDINA, quien manifestó: siendo que el Ministerio Público cuando identifica a los investigados y posteriormente cuando barra los hechos esta defensa a los fines de ubicarse en la defensa de JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ se ve claramente que mi defendido por ninguna parte y bajo ninguna circunstancias se encuentra incurso en los hechos, la 2 victimas han sido muy claras, cuando narran los hechos y la situación respecto al acercamiento que tiene con sus empleados al decir que los trata como una familia, pero en ningún momento vinculan al señor JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y que solo en un acta que firman muchos funcionarios es cuando se vincula, además el que firma el acta dice que no firmo la declaración y que además hace referencia por un apodo, esta defensa esta consternada por cuanto refieren a mi defendido por un apodo y solo nombre, mi defendido su teléfono lo aporta. Además mi defendido nunca falto al trabajo y que le toman la declaración en el lugar de la empresa. A mi defendido ni la victima lo vincula ni hay ninguna vinculación. Cuando el imputado es detenido dentro de la empresa es torturado por lo que la defensa solicita de conformidad con el art 125 ordinal 10, por cuanto no se debe ser torturado y no se sabe que dijo por cuanto no hay declaración, por lo que solicito se le realice una evaluación medico forense, me acojo al procedimiento ordinario. Respecto a la privación de libertad los hechos como tal en el caso de mi defendido no nos da una certeza de que el este incurso en el delito de secuestro, hay medidas que nos pueden garantizar su asistencia al proceso, por lo que solicito respetuosamente al señor JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ se le otorgue una medida menos gravosa, aprovecho para consignar acta de nacimiento de su hijo, constancia de trabajo y constancia de años de servicio en la empresa. Es todo.

De igual modo, se le cedió la palabra al abogado WILMER MUÑOZ, actuando en defensa del ciudadano SELEUCIO PEREZ, quien manifestó: en relación a los hechos quiero comenzar por el tipo penal, el Ministerio Público califica secuestro agravado, en el art. 3 se hace referencia participación materia en el hecho, la victima madre refiere que las personas que la amenazan tiene 17 o 18 años significa que Seluecio Pérez no tuvo participación en los hechos. En relación al proceso el Ministerio Público solicita que se decrete la aprehensión flagrante conforme al art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica se opone a que en este caso, en relación a Seleucio Pérez, se decrete comisión flagrante, por cuanto el señor fue detenido 3 días después del hecho del secuestro del niño y fue detenido en su sitio de trabajo por cuanto no se llenan los extremos de los art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Público procedimiento ordinario de lo cual no tengo objeción. Seleucio perez es involucrado en el hecho por un acta policial que esta viciada, pero en este momento no voy a hacer alegatos de vicio, por la tortura de la que fue victima el ciudadano luis Alberto salcedo, a quien los funcionarios manifestaron que de manera espontánea había declarado, quien al esta defensa preguntarle manifestó que no lo firmo y que lo habían torturado. No podrán utilizarse la información obtenida mediante tortura en el art. 247 no puede emanar ningún efecto de esta acta en contra de mi defendido, cual persona objeto de tortura no dice cualquier cosa, por lo anterior en relación a Seleucio Pérez no puede tener ningún efecto. Como lo señalo mi patrocinado el se quedo en el sitio del suceso y como manifiestan las victimas ellos le habían confiado grandes cantidades de dinero y que tenían buena relación. A parte del art. 197 aquí también se violaron el art. 125 numeral 10, lo mas grave aun es que los funcionarios crearon una matriz de opinión y ya para la comunidad larense el quedó como un secuestrador, por lo que consigno diarios la prensa y el impulso para demostrar la violación de los derechos humanos a mi defendido, por lo que se viola los art. 117 numerales 4 y 3. Consigno constancias medicas para que usted ordene realizar reconocimiento medico, dicho esto y esperando las resultas de los exámenes medico al señor Luís por lo que solicito que el traslado a la medicatura sea inmediato. En relación al 250 si bien es cierto que el secuestro en un delito grave el 250 establece si bien es cierto se cometió un delito no se verifica que SELEUCIO PEREZ haya participado en el hecho, no hay elementos de convicción, peligro de obstaculización no lo hay porque si ha querido obstaculizar no se hubiese quedado con la señora y no hubiese asistido a su trabajo por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el también quiere limpiar su nombre y mantener las buenas relaciones que ha mantenido con sus jefes, por lo anterior solicito no se declare la aprehensión como flagrante y se acuerde medida cautelar. Asimismo copia simple de las actas. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

HECHOS IMPUTADOS

Como aspecto preliminar, a los efectos de establecer la flagrancia cabe precisar los hechos planteados por las Fiscalía del Ministerio Publico, que se encuentran explanados en el Acta de Investigación Penal fechada 31 de julio de 2009, levantada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en el que se dejó constancia de la forma como los funcionarios constituidos en comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara practicaron la detención de los imputados dejando constancia en autos que: Una vez obtenida respuesta vía correo electrónico y en el tiempo real conforme al articulo 29 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de la solicitud que hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, según oficio número 9700-127-AEE-686-09; donde se obtienen los datos filiatorios y relación de llamadas de los móviles que activaron los códigos de tarjetas Movilnet números 2252078104063269 y 4742951461667160, siendo estos los móviles 0426-859-86-06 y 0416-1546418, cuyo suscriptores son WILGER GUTIERREZ DUN, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.189.326, y FREDDY RAFAEL ROJAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.227, asimismo, que sus celdas de aperturas corresponden a la antena Brisas del Roble Tamaca, ubicada en cruce de las calles Uribana- Los Robles con calle 1, sector El Roble, Municipio Iribarren, Tamaca, Estado Lara, y por el cuadrante de apertura se presume, que el usuario de dichos números se encuentren recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA.
De igual forma se solicito colaboración del INSPECTOR JEFE FRANCISCO DE PALMA, a objeto que tramitara ante su despacho, específicamente a la Sala de Análisis de Conexiones quienes cuentan con el Sofware Analyst´s Notebook 6 (i2), el análisis de las resultas de la compañía de telecomunicaciones, de cuyos resultado se anexa acta de investigación y diagrama de llamadas se obtiene el número 0416-453.23.51 que tiene comunicación con el número 0416-154.64.18, por lo que se solicito mediante oficio número 9700-127-AEE-689, datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes y ubicación geográfica del número 0416-453.23.51, obteniendo como respuesta que el suscriptor del referido número es LEON CARMEN JULIA, titular de la cédula de identidad número V-07.398.642, por tal razón se verifico el sistema MAISANTA, la cédula de identidad de la referida ciudadana la cual arrojo como dirección el barrio 5 de julio de esta ciudad, lo cual coincide con la dirección aportada por un informante confidencial quien manifestó que uno de los sujetos que participó directamente en el secuestro del niño es conocido como LUIS SALCEDO LEÓN, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 3 con carrera 4, casa número 243, donde funciona un taller de latonería y pintura, Barquisimeto estado Lara y quien actualmente es el usuario del número 0416.453.23.51, así mismo, que en la referida dirección mantenían en cautiverio al niño.
Seguidamente, se constituyo una comisión mixta integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, abordo de vehículos particulares y unidades identificadas para trasladarse a la dirección antes mencionada; una vez en el referido sector, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 ultimo aparte de la excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar con las medidas de seguridad del caso a la referida vivienda, identificándose como funcionarios activos de los órganos de seguridad del Estado, visualizando a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto. Prosiguiendo a realizar una búsqueda en la referida vivienda, logrando localizar al niño de dos (2) años de edad, quien fue reconocido como la victima mediante fotografía consignada por su progenitora.-
Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal a los ciudadanos quienes se identificaron como CLEMENTE IVAN SALCEDO, venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.556.596, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle 3 con carrera 4, casa número 243 de Barquisimeto del Estado Lara; y LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-16.867.153, residenciado en el barrio la batalla, sector 1, calle la línea casa número 10-139 de Barquisimeto del Estado Lara; quien según versión cursante en la referida acta de investigación penal el último de los imputados manifestó ser autor intelectual del secuestro del niño, junto a los ciudadanos SELEUCIO Y PASTOR, quienes laboran en la empresa INVECOL, además de mencionar otras personas como coparticipes de nombre JOSE DANIEL llamado “El Daniel”, otra persona por identificar “Felo” y “El Pelón” de nombre Ericsson Efraín, quien posee un vehiculo marca FIAT, modelo Zpacio, color Beige en el que se trasladaran al lugar de los hechos en el que los captores se llevaran al niño.-
De igual modo, el ciudadano LUIS ALBERTO SALCEDO, menciono que mantenía contacto telefónico a través del número telefónico 0416-453.23.51 con el número 0416-154.64.18 cuyo usuario es el sujeto conocido como “El Papí”, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Occidente.
Posteriormente, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la Fábrica de Colchones INVECOL, ubicada en la carrera 1ª, modulo MD, galpones 1 y 2, zona Industrial II de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que fueron detenido los ciudadanos SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150, y JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.732; con relación al resto de los ciudadanos mencionados por LUIS ALBERTO SALCEDO, aun cuando la comisión de funcionarios realizaron las diligencias necesarias para su localización, no fue posible su aprehensión.-

Este tribunal a los fines de determinar la existencia de la Flagrancia, pudo constatar con los elementos de convicción cursantes en autos, que el niño secuestrado, fue encontrado en una vivienda ubicada en el barrio 5 de julio, calle 3 con carrera 4, casa número 243 de Barquisimeto del Estado Lara, conforme a lo señalado en el acta de investigación penal levanta por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, lugar que se describe a detalle en la Inspección Técnica practicada al lugar en el que fueron presuntamente sorprendidos en plena ejecución del delito el imputado CLEMENTE IVAN SALCEDO, quien resulto ser padre del imputado LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, quién manifestara en audiencia que fue la persona que se encargo de trasladar al niño a la residencia del su padre Clemente Salcedo; por lo que el Tribunal considero procedente calificar la flagrancia por haberse producido la detención de ambos imputados en la forma que señala el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO Y CLEMENTE IVAN SALCEDO, no solo pudieran haber sido presuntamente sorprendidos en el lugar en plena ejecución del delito puesto que el niño fue encontrado en la vivienda de los captores.-
Sin embargo, para el caso de los imputados JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, de las actas que conforman el asunto no se configuro la circunstancias que los imputados fueren sorprendidos inmediatamente después de haberse cometido el hecho puesto que fueron detenidos en un lugar distinto a la vivienda en la que fuera encontrado el niño secuestrado puesto que la detención de estos se llevo a cabo en el sitio de trabajo denominado Fábrica de Colchones INVECOL, ubicada en la carrera 1ª, modulo MD, galpones 1 y 2, zona Industrial II de Barquisimeto del Estado Lara; asimismo, no consta en actas que se hubieren incautados objetos que puedan asociarlos fácilmente con el delito cometido, como no se percibió que ambos sospechosos del hecho punible huyeran del sitio, de allí que esta Juzgadora considero que en el caso de estos dos últimos, pese a la sospecha de su participación en el hecho, no se configuro su detención en flagrancia bajo las circunstancias dispuestas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de tales circunstancias: PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.153, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596, a quien se le atribuyo la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem, toda vez que ambos imputados fueron aprehendidos en el momento de la ejecución del delito.-

Por su parte, respecto a los imputados JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.277.732 y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596, no se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando pudo observarse de actas que la aprehensión de estos últimos no se llevo a cabo en el inmueble en el que se encontró el niño secuestrado.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

A) Acta de Denuncia correspondiente a la denuncia formulada en fecha 28/07/2009 por el ciudadano HIDALGO BRICEÑO DIMAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.613.575 ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Comando de Barquisimeto, en la que precisa las circunstancias en las que fue sometida por cuatro (4) sujetos armados la ciudadana MARITZA CAROLINA MOSQUERA, en horas de la mañana del día 28/07/2009, cuando encontrándose con su menor hijo, y el ciudadano SELEUSIO PEREZ, chofer del vehiculo en el que fue a buscar a la referida ciudadana en la Urb. Rafael Caldera Segunda Etapa, momento en el que se llevan la camioneta con el hijo de la ciudadana Maritza Mosquera.-

B) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas en fecha 29 de julio de 2009 por el ciudadano HIDALGO BRICEÑO DIMAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.613.575 ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Comando de Barquisimeto, en la que señala que el día 28/07/2009, luego de haber realizado la denuncia por ante los referidos organismos de seguridad, le hicieron llamadas telefónicas exigiéndole tarjetas telefónicas, y le informo que él niño lo tenia en su poder, describiendo la vestimenta de su hijo.-

C) Denuncia común formulada en fecha 29/07/2009, por la ciudadana MOSQUERA MARITZA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.775.721, ante la Delegación Estadal Lara, Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara; indicando las circunstancias en las que se llevo a cabo el secuestro de su hijo y la manera en la que le fuera despojado el vehiculo al chofer de la fabrica en la que labora.-

D) Acta de Investigación Penal 29 de julio de 2009 suscrita por el agente David Montes, adscrito al Área de Estrategias Especiales de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en la que se deja constancia que se presento por ante el despacho una comisión de la Policía Estadal al mando del funcionario Cabo Primero Andueza Carlos, trayendo consigo un vehiculo marca Chevroleth, modelo Montana, color Negro, placas 18K-GBJ, localizado por la comisión en calidad de abandono en la carrera 02 con calle 7 del Barrio El Tostao, sector I del Estado Lara.-

E) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones rendidas en fecha 29 de julio de 2009 por el ciudadano PEREZ SELEUCIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, respecto al secuestro del niño ocurrido en fecha 28/07/2009.-

F) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones rendidas en fecha 29 de julio de 2009 por el ciudadano HIDALGO BRICEÑO DIMAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.613.575, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, respecto al secuestro del niño ocurrido en fecha 28/07/2009.-

G) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de julio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, dejan constancias del resultado de cruce y análisis entre las relaciones de llamadas realizada por el secuestrador desde el móvil celular signado con el número 426-959-86-06 al numero telefónico 416-154-54-18.-

H) Inspección Técnica practicada en fecha 31 de julio de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, al sitio ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 3 con carrera 4, casa Nº 243 de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que fuera encontrado el niño secuestrado.-

I) Acta de Investigación Penal fechada 31 de julio de 2009, levantada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara en el que se deja constancia de la forma como los funcionarios constituidos en comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara dejan constancia de la circunstancia en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.153, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de los ciudadanos JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 16.277.732; y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150, medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir en los domicilios aportados al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, identificados en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, identificados en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Por su parte, en relación a los imputados JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, identificados en autos, por cuanto no existen suficientes elementos para estimar su participación directa en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, más cuando pudo observarse de actas que la aprehensión de estos últimos no se llevo a cabo en el inmueble en el que se encontró el niño secuestrado, no obstante la averiguación que deba adelantar el titular de la acción penal, lo que hizo procedente acordar la medida de detención domiciliaria peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el domicilio aportado a este Tribunal bajo la vigilancia periódica de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.153, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.596, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal por los imputados JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.732, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.150, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 1 ejusdem; debiendo estar bajo la vigilancia periódica del la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

TERCERO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a los imputados LUIS ALBERTO SALCEDO LEON, y CLEMENTE IVAN SALCEDO, identificados en autos; y respecto a los ciudadanos JOSE PASTOR MEDINA GALINDEZ, y SELEUCIO SEGUNDO PEREZ, ya identificados, no están llenos los extremos del articulo 248 ejusdem para decretar la aprehensión en flagrancia.-

CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se ordenar librar boletas de traslado para a la medicatura forense a los imputados de autos, a los fines que se practique la respectiva evolución medida que permita verificar las condiciones de saludo que los imputados presentan.-

Notifíquese a las partes de la presente.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA