REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007062
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Agosto de 2009, impuesta a los ciudadanos:

JAVIER EDUARDO ENRIQUE FIALLO titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.111 domiciliado barrio el tostao 24 julio entre 5 y 6 casa sin numero de esta ciudad y EUCLIDES ANTONIO LÓPEZ cedula de identidad Nº 15.778.543 domiciliado el tostao calle parapara casa azul con blanco en la esquina la peluquería rossi de esta ciudad Javier Eduardo Enrique Fiallo Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.111 domiciliado barrio el tostao 24 julio entre 5 y 6 casa sin numero de esta ciudad

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de Agosto de 2009, a las 10:30 horas de la mañana. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 01 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 08:35 horas de la mañana, los funcionarios: EDUARDO ANTONIO MARTINEZ SILVA Y VICTOR ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Cuarta Compañía, Comando Urbana, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 01 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia en fecha 01 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Javier Eduardo Enrique Fiallo y Euclides Antonio López precalifica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Copp. Los Imputados imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo los imputados respondieron: “Si queremos declarar” y expuso: Nos acogemos al precepto constitucional. La Defensa expuso: Esta defensa solicita se siga por el procedimiento abreviado y solicita una medida menos gravosa y así mismo visto que mi defendido Euclides López tiene causa en el asunto KP01-S-2004-002673 en donde tiene orden de aprehensión solicito que se ponga a disposición de dicho tribunal
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JAVIER EDUARDO HENRIQUEZ FIALLO Y EUCLIDES ANTONIO LOPEZ , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de Portar Arma de Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 y 9° Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Se libra Boleta de Libertad desde la sala. Se ordenar dejar a la orden del tribunal de control Nº 8 KP01-S-2004-002673 por el cual tiene orden de aprehensión

La Juez de Control N ° 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez