REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007071
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:
CRISTÓBAL DE JESÚS MÚJICA PÉREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.483.217, domiciliado en el barrio bolívar calle 15 entre 3 y 3 A casa sin numero punto de referencia a 3 cuadras de la panadería buena vista de esta ciudad teléfono 0424-5802662 y YENFRI DE LOS SANTOS MÚJICA RODRÍGUEZ cedula de identidad Nº 16.308.242 domiciliado en el barrio bolívar calle 16 entre 3 y 4 A casa número 45 punto de referencia a 3 cuadra de la panadería buena vista de esta ciudad.-
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 01 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios ALEXANDER ABARCA, ELIAS RODRIGUEZ Y DEIBIN PEREZ , adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público practicaron el procedimiento el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 01 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia en fecha 04 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Cristóbal De Jesús Mújica Pérez y Yenfri de los Santos Mújica Rodríguez precalifica los hechos como el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida cautelar de conformidad al articulo 256 del copp. El imputado imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si quiero declarar” y expuso: Nos acogemos al precepto constitucional. La Defensa expuso: Esta defensa solicita una medida cautelar de presentación cada 30 días y procedimiento abreviado
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados CRISTOBAL DE JSUS MUJICA PÉREZ Y YENFRI DE LOS SANTOS MUJICA RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Acuerda medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días .Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
Esther.- El Secretario
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