REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-007121
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
IMPUTADOS:
1.- Franklin José Piña Dorante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.962, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 1 entre calles 4 y 5 numero de casa 4-3 punto de referencia frente a la farmacia san Ignacio de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
2.- Franco José López, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.525, domiciliado en el kilómetro 11 el Cuji vía Duaca calle 5 vereda 2 casa blanca con rejas negras punto de referencia frente al estadio de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rubén Dorante ipsa 119.532
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA:
- ABG. DESIRE DABOIN
- ABG. MARIANGEL GARCIA.-
VICTIMAS:
- MARIA CAROLINA LARA.
- DIJIUSMAN JOSE CARRASCO.
DELITOS PRECALIFICADOS:
- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
- Falsa Atestación contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada en fecha 05 de agosto de 2009, la audiencia de presentación de imputados, encontrándose estos debidamente asistidos por abogado designado y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos; en los cuales presuntamente tuvieron participación los ciudadanos Franklin José Piña Dorante, y Franco José López, identificados en autos, a quienes se les atribuyo la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem; adicionando como delito imputado último de los nombrados Falsa Atestación contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente.-
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Publico dejo constancia en audiencia que, recibió llamada telefónica del funcionario Detective David Montes adscrito al área de estrategias especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien informo a la representación fiscal que luego de practicada la identificación plena del ciudadano que se identifico como Hery Rosales, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: Franco José López Dibartolomeo, cedula de Identidad 20.671.525, así mismo dejo constancia que la victima del presente asunto le hizo saber a la representación fiscal que por el fundando temor de ser nuevamente plajeado toda vez que lo sujetos que le extorsionaron manifestaron donde vivía el y su familia, es que decidió irse del Estado Lara motivo por el cual no se hizo presente en la audiencia.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados Franklin José Piña Dorante, y Franco José López, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a los ciudadanos Franklin José Piña Dorante, y Franco José López, identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-
Se le concedió la palabra a la defensa Técnica de los imputados de autos quien expuso: en cuanto a la situación de hecho observa que mis defendidos laboran en los alrededores de macro como caletero y hubo entrega controlada hubo suficiente tiempo para tomar alguna grabación no hubo testigo donde detienen a los ciudadano, no le encuentra ningunos elementos criminalisticos que lo relacionen es decir no hay elementos de convicción que lo vinculen con el hecho, toda persona puede transitar libremente por la localidad, ahora bien se puede notar este ciudadano vieron sospecha en el lo detienen y le pregunta si tiene antecedente y dice que si por eso se la llevan pero el hecho porque las personas pasen por un sitio y s este en una entrega controlada no lo pueden vincular con el hecho por esto solicito un reconocimiento medico forense a los fines de que sean valorados si bien es cierto es un delito de pena alta deben estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pero debe haber un testimonio fehaciente y no una presunción por ello en vista a la falta de elementos solicito a este tribunal un reconocimiento en rueda de individuo y solicito una medida menos gravosas para demostrar que mis defendidos no tienen vinculación con los hechos que se le imputan aquí tome en cuenta que es una zona comercial, a si mismo solicito el procedimiento ordinario. Es todo.
Nuevamente se le otorgo la palabra a la representación fiscal quien expone respecto al reconocimiento n rueda de individuos solicitado por la defensa técnica: esta representación no esta de acuerdo con la solicitud por considerar que el mismo estaría viciado ya que en el acta de entrevista realizada a la víctima ella manifiesta que ella vio a las personas que recogieron el dinero y en cuanto al secuestro el manifiesta que el no vio a las personas que lo tenían, con respecto al reconocimiento medico legal estoy de acuerdo y que una vez que conste dicha valoración se oficie a la fiscalia superior a los fines de realizar una investigación a los funcionarios actuante. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Franklin José Piña Dorante, y Franco José López, identificados en autos, a quienes se les atribuyo la presunta comisión de los delitos precalificados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem; adicionando como delito imputado último de los nombrados Falsa Atestación contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente, toda vez que en el procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto de la Guardia Nacional en fecha 03 de agosto de 2009 en el que se llevaría a cabo la entrega controlada ordenada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico del Estado Lara en el sitio ubicado en la Zona Industrial I, carrera 3, entre Av. Las insdustrias y Av. Antonio Benítez Mendez, en un terreno abandonado, en atención a denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.595.919, por el secuestro de su esposo el ciudadano DIJIUSMAN JOSE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.414.220, por parte de sujetos desconocidos, quienes exigían la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00); ciudadano que fuera liberado en fecha 01 de agosto de 2009 en horas de la mañana con la condición de que en los próximos días lo llamarían para pedirle el dinero solicitado.- El día 03 de agosto de 2009, fecha en la que quedarían en realizar la entrega del dinero en el lugar antes mencionado , luego de dirigirse la victima al Comando a informar lo ocurrido, se dirigen al sitio funcionarios quienes en el lugar hicieron la detención de los captores del ciudadano secuestrado, para el momento en que se hace entrega de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000).-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:
A) Acta de Denuncia correspondiente a la denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional en fecha 30/07/2009 por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.595.919, en el que precisa las llamadas telefónicas que le fueran efectuadas en día 30/07/2009, por persona desconocida solicitándole la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,00), luego la denunciante manifestó haber tratado de ubicar a su esposo de nombre DIJIUSMAN JOSE CARRASCO, por teléfono en tres oportunidades sin que fuera posible que le dieren respuesta, manifestó que posteriormente llamó al lugar de trabajo del esposo, donde le fue informado que su esposo se había ausentado del trabajo.-
B) Acta de Investigación de fecha 01 de agosto de 2009 correspondiente a la declaración formulada por la ciudadana MARIAL CAROLINA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.919, ante el Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional en el que informa sobre las llamadas telefónicas realizadas por los captores de su conyugue el ciudadano DIJIUSMAN JOSE CARRASCO.-
C) Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2009 correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano DIJIUSMAN JOSE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.220, ante el Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional, que guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, y quien manifestara que los sujetos lo dejaron abandonados en horas de la madrugada del día 01 de agosto de de 2009, en la avenida 29 con libertador y que ellos luego lo llamarían para pedirle el dinero en los próximos días, y que de no ser así lo iban a secuestrar.-
D) Acta de Entrevista de fecha 03 de agosto de 2009 correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano DIJIUSMAN JOSE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.220, ante el Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional, que guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, en la que la victima secuestra manifiesta las circunstancias en las que fue llamado nuevamente por sus captores el día 02 de agosto de 2009 amenazándole con secuestrarle de no realizar la entrega de cierta cantidad de dinero.-
E) Acta de Investigación Penal de fecha 03 de agosto de 2009, levantada por el Comando Regional Nº 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional, en el que se describe el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados de autos.-
F) Registro de cadena de Custodia en la que se describen las evidencias físicas incautadas, como diez (10 ) billetes de circulación nacional de material papel moneda, color marrón, signados con las cantidades de cien (100) bolívares, cada uno para un total de mil bolívares (Bs,1000), en el que se describen los códigos.-
G) Registro de cadena de Custodia en la que se describen las evidencias físicas incautadas, como tres (3) chip de telefonía movistar.-
H) A los folios desde el 17 al 19 cursa copias de los billetes incautados en el procedimiento en el que resultaron detenidos los imputados de autos.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados Franklin José Piña Dorante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.962; Franco José López, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.525, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados Franklin José Piña Dorante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.962; Franco José López, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.525, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados Franklin José Piña Dorante, y Franco José López, identificados en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Franklin José Piña Dorante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.962; y Franco José López, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.525, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; adicionando para el ultimo de los imputados nombrados el delito de Falsa Atestación contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a los imputados Franklin José Piña Dorante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.962; y Franco José López, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.631.525.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordenar librar boletas de traslado para a la medicatura forense a los imputados de autos, a los fines que se practique la respectiva evaluación medida que permita verificar las condiciones de salud que los imputados presentan.-
Notifíquese a las partes de la presente.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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