REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007076

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009, impuesta al ciudadano:

EDUAR JOSÉ VELIZ MÚJICA, cédula de identidad N ° V-19.591.643 de 21 años de edad residenciado en tamaca vía cordero 7 entre calles 3 y 4 número de casa 44 punto de referencia una bodega Roberto de esta ciudad, JAVIER ALBERTO PÉREZ, portador de la cedula de identidad nº NO POSEE, de 18 años de edad residenciado en santa rosa guajirita mamonal sector la pandita el tocuyo, SANDY CAROLINA VELIZ MÚJICA cedula de identidad Nº 21.506.363 residenciada en tamaca vía cordero carrera 7 entre calles 3 y 4 número de casa 44 punto de referencia una bodega Roberto de esta ciudad y LORENA DEYANIRA URANGA JIMÉNEZ cedula de identidad Nº 22.270.436 de 18 años de edad y residenciado en tamaca vía cordero a 100 metros del modulo policial sector santa bárbara de esta ciudad.-

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de Agosto de 2009. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) que el día 02 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial N ° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara practicaron el procedimiento en el cual resulto aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 03) de fecha 02 de Agosto de 2009, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.


Celebrada la audiencia en fecha 05 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Eduar José Veliz Mújica y Javier Alberto Pérez, precalifica los hechos como el delito de Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, a las ciudadanas Sandy Carolina Veliz Mújica y Lorena Deyanira Uranga Jiménez precalifica los hechos como el delito de aprovechamiento de vehiculo de cosas provenientes del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida privativa de la libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del copp. Los Imputados imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, a lo el imputado respondió: “Si queremos declarar”: Javier Alberto Pérez quien expuso: Me acogo al precepto constitucional. Es Todo. Imputado Eduar José Veliz Mújica quien expuso: estábamos bebiendo y queríamos intimida llego un carro y se bajo un señor alto con arma y salio corriendo nosotros nos quedamos con ganas de ver que pasaba y fuimos a ver y nos agarro la policía y nos llevaron preso nos llevaron al destacamento del tocuyo. Es todo. A pregunta del fiscal: si era un lugar apartado, es como un campo, cuantas personas se bajaron del vehiculo, una solo y tenia algo en la mano corriendo, eran las 6:30pm estaba claro todavía, no habían personas presentes además de ustedes, no solo nosotros, cuantos funcionarios eran, eran 2, se resistieron a que los agarraran, si que nosotros no fuimos. A pregunta de la defensa: usted cargaba ropa encima cuando lo aprende, no yo no cargaba franela. Es Todo. Imputada Sandy Carolina Veliz Mújica quien expuso: ese día nos fuimos a una bodega a comprar cerveza nosotros estábamos en pareja porque queríamos estar en eso llega un carro y se baja del carro era el señor alto y deja el carro allí en eso llega la policía y nos agarra diciendo que fuimos nosotros. A pregunta del fiscal: nosotros estábamos cerca del carro no adentro, eran 3 funcionarios, ustedes le dijeron a los funcionarios quien había dejado el carro allí, si le dijimos pero no nos creyeron el vehiculo estaba cerrado o abierto estaba cerrado. Es Todo. Imputada Lorena Deyanira Uranga Jiménez quien expuso: nosotros fuimos a comprar 2 cajas de cerveza en eso nos sentamos mas adelante para estar mas privado en eso pasa un carro y se baja un tipo moreno con algo en la mano nosotros nos asombramos al ver eso y fuimos a ver que era en eso llego la policía y nos monto en la patrulla si preguntarnos nada. Es Todo .La victima expuso: En realidad estos muchachos no me parecen conocida eran más alto y negro y al conocerlo al momento le mentiría porque yo no lo vi bien, yo trabajo como rapidito en eso me paran y la persona me apunta y me mete la cabeza hacia abajo me dan una vuelta y me dejan votado por allí se que era uno alto camisa azul pero yo no vi bien, mi carro es un sefiw blanco yo soy chofer del carro no es mió, yo de creerlo no sabría decirle porque no concuerda con la estatura que yo pude visualizar, al contextura era mas gruesa el que iba a manejando, la otra persona no logro ver porque el fue el que le colocaron la cabeza hacia abajo, eso ocurrió como a las 5:00 p.m y donde ocurrió el hecho es un poco solo. Es Todo. La Defensa expuso: “Esta defensa como punto previo observa aparte de lo narrado por mi defendido y la victima para aclarar la situación observa una inconsistencia en el acta policial y la entrevista realizada a la victima, ya que resulta ser que en el acta policial los funcionarios no se percatan de lo sucedido en la hora como estos funcionarios tienen conocimiento de un robo si el señor no le había tomado la entrevista de la denuncia por las horas, se habla de 45 minutos de diferencia, así mismo tomando en consideración la victima manifiesta que fue despojado de 2 celulares y dinero y que los delincuente tenían escopeta, supuestamente a mis defendidos no le encontraron nada, ya que en las actas no manifestaron es por esto que existen dudas razonables de que mi defendidos no robaron a la persona aquí presente, mi defendidos fueron conteste en su declaración, tomando en consideración lo expuesto me opongo a la calificación de robo agravado y de aprovechamiento ya que ellos manifiestan que no se encontraban dentro del vehiculo sino cerca y para calificar este delito la persona debe estar usando el bien, en cuanto al procedimiento esta defensa considera que se debe seguir investigando solicito procedimiento ordinario y en cuanto a la medida me opongo ya que existen muchas dudas en este procedimiento ya que mi defendidos no son culpable del delito que se le imputa por estas razones solicita la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3º, en cuanto a mis defendidas por el delito de aprovechamiento no se encuentran llenos los extremos del hecho punible ya que esa evidente que mi defendido no tienen nada que ver con el delito que se le imputan, por todo esto ratifico la libertad plena de mi defendidos
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para las imputadas SANDY CAROLINA VELIZ MÚJICA y LORENA DEYANIRA URANGA JIMÉNEZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara Y La Prohibición de Salida del Estado Lara y para los Imputados: EDUAR JOSE VELIZ MUJICA, Y JAVIER ALBERTO PÉREZ, cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado y La Prohibición de Salida del Estado Lara.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para la ciudadana Sandy Carolina Veliz Mújica y Lorena Deyanira Uranga Jiménez, acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante la taquilla de presensación de este circuito y prohibición de salida del Estado Lara y para los ciudadano Eduar José Veliz Mújica, Javier Alberto Pérez, acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presensación de este circuito y prohibición de salida del Estado Lara
.Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 9


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez



El Secretario




Esther.-