REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-007151
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: Leosmer José Mercado Saavedra, cédula de identidad N° V-17.104.495, residenciado en la avenida la morena calle 2 casa numero 32 de rió claro estado Lara punto de referencia a 2 cuadra de la cancha de futbol.-
Defensa Privada: Abg. Francisco Mata.-
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran.-
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.-
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose este debidamente asistido por su abogado de confianza y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanando los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano LEOSMER JOSE MERCADO SAAVEDRA, ya identificado, en quien el titular de la acción penal atribuyo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.-
Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Leosmer José Mercado Saavedra, cédula de identidad N° V-17.104.495, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia de los hechos.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: esta defensa escuchado la precalificación del ministerio publico esta defensa niega y rechaza y contradice la precalificación ya que para poder darse el delito debe existir la intención y dolo para dar muerte o herir una persona la cual mi patrocinado manifiesta que el no tenia la intención de herir a la persona, así mismo mi defendido actuó en legitima defensa ya que el también le fue ocasionado heridas que pudieron ocasionarle la muerte, sin embargo mi defendido para huir tuvo que quitar el arma y persuadir a su agresor hiriendo a la victima al igual que esta defensa observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 74 del código penal ordinal 2º, donde hay circunstancia atenuante donde el culpable no tiene la intención de ocasionar daño, así mismo basado en la parte del articulo 65 ordinal 3 donde se indica la legitima defensa ya que mi defendido recibió amenaza en su contra provocación que pudiera ser que mi defendido realizara dicha acción y tuvo la necesidad del medio empleado para impedir, la fiscalia debe observa en la investigación que lo manifestado por la parte no es verdad ya que para la familia su victima es inocente, la persona que se encuentra como victima tiene un prontuario alto de 8 antecedentes, es por ello que la defensa niega la precalificación del delito y solicito una medida menos gravosas y el procedimiento sea el ordinario y que se vaya al fondo de la verdad. Es Todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Leosmer José Mercado Saavedra, cédula de identidad N° V-17.104.495, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permite presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos siguientes: 1.-) Acta Policial de fecha 02/08/2009 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Sauces, Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos.- 2.-) Denuncia formulada en fecha 01/08/2009 ante la comisaría El Manzano Sector Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.- 3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencia incautada en el procedimiento, siendo esta una navaja de 10 centimetros aproximadamente.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al ciudadano Leosmer José Mercado Saavedra, cédula de identidad N° V-17.104.495, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en los delitos atribuidos, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que se atribuyo la presunta comisión de tres delitos; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido la integridad fisica de la persona; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Leosmer José Mercado Saavedra, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Leosmer José Mercado Saavedra, cédula de identidad N° V-17.104.495, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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