REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008915

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 29.06.2005 por ante el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, en los siguientes términos:

En fecha 29/06/2005 se celebra por ante el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Carora audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Ramón Eduardo Pérez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.582, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ord. 1º y 2º eiusdem, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Control, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El día de hoy ésta Juzgadora procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de decidir sobre la solicitud de la defensa, observando la existencia del precitado error procedimental, y ordena en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08 según sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado de autos, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos realizadas en la citada audiencia, debiendo asimismo el Tribunal de Control respectivo emitir pronunciamiento en relación a la permanencia de la medida de coerción personal, toda vez que éste Juzgado ha advertido su incompetencia para pronunciar la precitada decisión y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 29/06/2005, en la presente causa seguida a los ciudadanos Ramón Eduardo Pérez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.582, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ord. 1º y 2º eiusdem, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Carora. Regístrese. Cúmplase.//
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 (S),


Abg. Lina Rodríguez