REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010166

JUEZ (S): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenárez
Partes:
IMPUTADO: LUIS ALFONOZO PEREZ, C.I: V-14.759.613, venezolano, natural de Carora, estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 04.08.75, soltero, oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Ernestina Pérez Y Luís Alfonso Gil Falcón, domiciliado: Barrio el Carmen, carrera 2-C, entre 7 y 8, casa N °2-40, Parroquia Unión, manifiesta tener teléfono: 0426-4508154.
FISCAL CUARTO del M.P.: Abg. Maria Parra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tibisay Sánchez (suplente de Maria Eugenia Chávez)
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 22 de octubre de 2007 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control Nº 6, (solo por ese acto) de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano LUIS ALFONOZO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 1, en fecha 28 de julio de 2007, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado LUIS ALFONOZO PEREZ de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ALFONOZO PEREZ la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 09 de octubre de 2.007 encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 1 con calle 5 del Barrio El Carmen, los Funcionarios C/1º (PEL) David Linarez, C/2º (PEL) Darwin Pérez, adscritos a la zona Policial Nº 1 del Municipio Autónomo Iribarren, comisaría 22 de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, quienes visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, franela con color azul con blanco y botas de seguridad color negro, quien al notar la presencia policial escondió algo en la pretina de su pantalón(…), los funcionarios solicitan a este ciudadano que exhibiera sus pertenencias, negándose a cumplir la solicitud (…), incautándosele a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, cromado, cañón corto, cacha de madera, calibre 32 (…), quedando identificado como LUIS ALFONOZO PEREZ. Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal del arma de fuego incautada, signada con el Nº 9700-127-0973-07, Identificación Plena del ciudadano LUIS ALFONOZO PEREZ signada con el Nº 9700-056-ATP-1458-07 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado LUIS ALFONOZO PEREZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado LUIS ALFONOZO PEREZ, ampliamente identificado con anterioridad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada como fuera por la defensa y por el acusado la imposición inmediata de la pena, se prescindió de la recepción de las pruebas, en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, cromado, cañón corto, cacha de madera, calibre 32, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Termino Medio según el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultados Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses, quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses, Pena en Definitiva a la que se Condena al imputado ya identificado. Se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 277, 16, 37, 74 ordinal 4º del Código Penal CONDENA al ciudadano LUIS ALFONOZO PEREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial que por su distribución corresponda, en el lapso legal. Y por cuanto la publicación se produce dentro del tiempo establecido para ello, se obvia la notificación de las partes. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
La Juez de Juicio Nº 1 (S),

Abg. Lina Rodrìguez