REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008395
Vista la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el defensor privado de la procesada Doris Lucía Yustiz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, medida de detención domiciliaria contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora de los delitos de Malversación y Aprovechamiento Fraudulento de Fondo Públicos previstos y sancionados en los artículos 56 y 74 de la Ley contra la Corrupción, la cual fue sustituida por éste Juzgado en fecha 28/04/2009 por la contenida en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada la acusada a presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Señala el defensor privado que desde la fecha de imposición de la medida hasta el día de hoy, su defendida ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, requiriendo por tanto la ampliación del lapso de presentaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la misma ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días o lo que es igual una vez cada mes, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, igualmente se aplica de forma extensiva la presente decisión a las acusadas Arcilia Marina Jiménez y María de los Santos Aranguren portadoras de la cédulas de identidad Nº 9.629.201 y 12.247.986, ya que se encuentra en la misma situación material de la acusada Doris Lucía Yustiz, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de las procesadas Doris Lucía Yustiz, Arcilia Marina Jiménez y María de los Santos Aranguren portadoras de la cédulas de identidad Nº 10.129.680, 9.629.201 y 12.247.986, venezolanas, mayores de edad, ampliándose el régimen de presentaciones dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligadas a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO, (S)
ABG. LINA RODRÌGUEZ.
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