REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000673
Vista la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el defensor privado del procesado José Cupertino Mújica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, la Fiscalia 22º del Ministerio Público precedió al cambio de calificación jurídica y la reajusta a la nueva ley en virtud del principio de retroactividad de la ley, siendo la que le favorece al imputado acusando en ese acto por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndole la medida de coerción personal al imputado,
Señala el defensor privado que desde la fecha de imposición de la medida hasta el día de hoy, su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, requiriendo por tanto la ampliación del lapso de presentaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días o lo que es igual una vez cada mes, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y en atención a la solicitud, que se fije nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público, se recurrió a la persona que coordina la agenda única y se fijo nueva oportunidad para el día 24.09.2009 a las 9.30 y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado José Cupertino Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.482, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día 24.09.2009 a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1 (S),
ABG. Lina Rodríguez.
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