REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002943
Vista la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano TIRSO RAMON TORRES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V. 12.782.282 presentada por la abogada JZARELLY ZAMBRANO Defensora Pública Décima Penal, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 13 de Junio de 2007, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.
Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, en el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de su petitorio el haber transcurrido íntegramente dos (2) años sin que se hubiese realizado el Juicio Oral y Publico y sin existir Solicitud de Prorroga, por lo que solicita Libertad Plena para su defendido.
14-06-07 Audiencia de Presentación e imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad, por presunta participación del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y VIOLENCIA SEXUAL.
13-08-07 Se realiza Audiencia Preliminar. Admiten la acusación, los medios de Prueba .Auto de Apertura a Juicio.
13-08-08 Se publica el auto de Apertura a Juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION SEXUAL.
11-10-07 Auto de Abocamiento e ingreso de las actas al Tribunal de Juicio
30-10-07 Audiencia de Sorteo de Escabinos
23-11-07 Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto
23-01-08 Se encuentra fijado a Juicio se difiere por ausencia de un Escabino
27-03-08 Se difiere por ausencia del imputado, quien no fue trasladado
11-04-08 Se apertura el Juicio con la presencia de todas las partes
21-04-08 Se difiere la continuación del Juicio por ausencia del imputado
25-04-08 Continua el Juicio hasta el día 13 de Junio de 2008 cuando se declara la interrupción por ausencia de un Escabino.
4-07-08 Auto declarando formalmente la interrupción del Juicio y ordenando la redistribución del asunto.
23-07-08 Abocamiento del Juez de Juicio No. 2 y fija fecha para Sorteo de Escabinos
11-08-08 Audiencia de Sorteo de Escabinos
13-10-08 Audiencia de Constitución y Selección de Escabinos
05-11-08 Segunda audiencia de Constitución y Selección de Escabinos
01-12-08 tercera audiencia de Constitución y Selección de Escabinos
21-01-09 cuarta audiencia de Constitución y Selección de Escabinos
06-03-09 quinta audiencia nugatorio de C y S.E.
20-04-09 Sorteo de Escabinos
04-06-09 Audiencia de Selección y Constitución de Escabinos
06-07-09 Audiencia de Juicio Oral se difiere por ausencia de Escabinos y juicio continuado
11-06-09 Se asume la competencia unipersonal
26-10-09 Pendiente realizar Juicio Oral
Ahora bien, de la exhaustiva revisión que se realizan a las actas que conforman este asunto, se evidencia que las causas por las cuales se ha excedido el lapso de dos años, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimado en principio, como tiempo suficiente para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, no son imputables a negligencia del tribunal, por el contrario, en el caso de marras, el tribunal ha sido diligente, agotando todos los recursos a los fines de constituir en dos oportunidades el Tribunal Mixto con Escabinos, siendo que el imputado hace uso de su derecho a prescindir del Tribunal Mixto, después de constituido, optando el tribunal a los fines de garantizar la realización del Juicio, por declarar con lugar su petitum y asume la competencia unipersonal, estableciendo oportunidad para la apertura por segunda vez del Juicio Oral y Público, garantizando así el derecho del imputado.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que corresponde al Proceso Penal, resolver el conflicto entre partes, lo que conlleva , a decidir sobre el conflicto que involucra garantías de igual rango, por aquello que la doctrina y la jurisprudencia denominan “ la garantía de la seguridad común”, y que el Constitucionalista Patrio recogió en el artículo 55 de la carta magna, con el expreso deseo de proteger a través del ius puniendi del Estado, no solo el derecho a la libertad individual de todos los ciudadanos, sino a quienes privado de ella por imputárseles la comisión de un delito, y por ende haber transgredido la norma, han lesionado bienes jurídicos de primer orden como la vida. Ninguna garantía debe estar por encima de otra, lo cual no implica en modo alguno, que la defensa y protección de una de ellas, infiera en la necesidad imperiosa de proteger a la otra, así el Estado ha de garantizar frente al infractor, el derecho a sentirse resarcida en la búsqueda de la justicia, que ampara no solo al imputado sino también a la víctima a través del derecho penal. En casos tan graves, como el que se ventila en este asunto concreto, adquiere mayor relevancia, mantener por parte del órgano jurisdiccional un equilibrio entre el interés que fue lesionado y la necesidad de obtener mediante sentencia para el acusado, sentencia definitiva, sin correr riesgo alguno de abrir el camino hacia la impunidad, lo que generaría un caos dentro de la sociedad, que demanda justicia.
En el presente caso, al enjuiciable se le imputa la comisión de hechos cuya pena imponible en caso de ser declarado culpable, es de las mas graves del Código Penal, excede de los quince (15) años de presidio, siendo además que se trata de una persona que atribuida responsabilidad anterior por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y condenado a sentencia de DIEZ (10) años de presidio, le fue otorgada libertad condicional, y en el cumplimiento de la misma, se encuentra imputado en la comisión de un nuevo hecho punible de mayor gravedad que el anterior, lo que dio lugar a la revocatoria de Libertad Condicional, en fecha 21 de Enero de 2008.
Siendo así que el Tribunal considera IMPROCEDENTE ante esta situación otorgar medida cautelar distinta a la privativa de libertad, pues en el presente caso persisten todos los elementos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte en modo alguno desproporcional mantener la medida de privación de libertad, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, que permita emitir un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, con la certeza de que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada ZARELLY ZAMBRANO M. Defensora publica del acusado TIRSO RAMON TORRES MENDOZA plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y VIOLACION SEXUAL. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
|