REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2008-003102
Vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos: ELISAUL DORANGEL CAMPOS y ALIXON DAVID GRANADILLO DEL VALLE, identificados en autos, y los cuales se encuentran en proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vista información suministrada por funcionario de la Comisaría Nro. 30 en relación a incumplimiento de medida de arresto domiciliario del imputado ALIXON GRANADILLO C.I. Nro. 20.348.730 a los fines de resolver sobre el asunto se observa:
16 de Marzo de 2008 se realiza Audiencia de presentación de los imputados ya identificados en la misma audiencia fue declarada con lugar la aprehensión flagrante, acordado el enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado y ordenada medida cautelar de arresto domiciliario.
29 de Abril de 2008 (f.53) ingresa el asunto al Tribunal de Juicio y se fija oportunidad para realizar la audiencia Oral el día 16-5-08
16-5-08 Se difiere el juicio por ausencia de la defensa.
3-07-08 Los imputados solicitan les designen defensor público y revisión de medida, por razones laborales.
22-9-08 Se difiere el Juicio, presentes todas las partes por tener el Tribunal Juicio Continuado.
10-10-08 El imputado Alixon David Granadillo a través de su madres solicita autorización para mudarse, por haber fallecido su padre, quien tenía arrendamiento del inmueble, donde cumple arresto domiciliario.
23-10-08 Se autoriza el cambio de domicilio
5-11-08 Se difiere juicio oral y público mediante acta
12-01-09 Se difiere por haber notificado indebidamente a la defensa
27-02-09 Presentes todas las partes se difiere por encontrarse el tribunal en juicio continuado
6-04-09 Se difiere el acto por encontrarse la juez indispuesta de salud.
5-6-09 Se difiere encontrándose todas las partes por estar el Tribunal en Juicio continuado y queda fijado el acto de Juicio oral y público para el 16-9-09
Ahora bien observa este tribunal que el presente asunto se ventila por vìa de Procedimiento abreviado, al respecto el artículo 373 en su segundo aparte establece:

“... Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince dìas siguientes...” (destacado del tribunal)

Del recorrido ut-supra citado en esta decisión, se evidencia que han transcurrido mas de un (1) año desde el momento en que el tribunal de Control ordenar la continuación del proceso por vía de Procedimiento Abreviado, fecha en que igualmente impuso medida cautelar de arresto domiciliario a los imputados, sin que a la presente fecha se hubiese realizado el juicio oral y público, verificando esta juzgadora que las causas del grave retardo en modo alguno han sido imputables a los acusados.

Por otra parte se evidencia de las actas que el imputado Alixon David Granadillo ha solicitado, la revisión de la medida argumentando entre otras razones su condición de padre de siete (7) hijos, a los cuales mantiene, siendo así que este tribunal si bien observa la información sobre la ausencia del imputado en su lugar de arresto domiciliario, igualmente se evidencia que en las oportunidades en que se ha fijado a juicio el mismo ha sido debidamente trasladado, incluyendo la ultima oportunidad.

Considera esta juzgadora que cuando una medida cautelar de graves consecuencias como la de arresto domiciliario se prolonga en demasía, por razones no imputables a los enjuiciables, que sometidos a un procedimiento abreviado permanecen a la espera de juicio, fijado por razones de exceso de trabajo en los tribunales para el mes de Septiembre, se coloca al imputado en situación precaria a los fines de dar cumplimiento a la misma, pues no solo se le limita a la posibilidad de trabajar y como en el caso concreto de Alixon David Granadillo, mantener a su larga prole, sino que se convierte en una carga para el grupo familiar, todo ello con grave desmedro del medio social y familiar que le rodea.

Ahora bien, el derecho al Trabajo esta expresamente consagrado como garantía constitucional en los artículos 87,89 y 93 derecho que se convierte a la vez en un deber para todos los ciudadanos en edad para ello, y de esa manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa no solo el país, sino el mundo, lo cual constituye un hecho notorio y requiere de parte de todos los órganos del Estado, el mayor apoyo al núcleo familiar.

Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo el derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas y visto que el presente caso se encuentra fijado a juicio para el día 16 de Septiembre de 2009, que los imputados han permanecido bajo la medida de arresto domiciliario por mas de un (1) año, que pese a la observación del órgano policial con relación a no haber encontrado en su domicilio a uno de los imputados, no se evidencia de autos que hubiesen incurrido en la falta de entorpecer el proceso por ausencia a los actos y constando igualmente en autos que fue autorizado por el tribunal un cambio de domicilio, considera esta juzgadora que, si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes. En el caso de marras, los imputados invocan el derecho al trabajo, coartada por el arresto domiciliario, que genera una situación extraña y ajena a la realidad cultural de Venezuela, pues mantiene al padre de familia, sostén de la misma dentro del hogar, pero sin aportar con su trabajo la manutención del grupo familiar, al contrario se convierte en una carga para el resto del grupo familiar, lo cual contraviene el espíritu garantista de protección al derecho al trabajo y a la consolidación de la familia, que emergen del texto constitucional y así se declara.

Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, este tribunal de oficio entra a modificar le medida cautelar y ACUERDA la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los acusados una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
. D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre los imputados: ELISAUL DORANGEL CAMPOS y ALIXON DAVID GRANADILLO DEL VALLE, a quienes se les sigue causa vìa PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días de los acusados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a los acusados que tienen la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocados para el juicio oral y público el día 16 de Septiembre de 2009, a las 9:30 A.M. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario