REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2.009
Años: 199° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-000348
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma:
“... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales..”
En ese orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Siendo así, que del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y encontrándose dentro de sus facultades la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, corresponde a este tribunal verificar las razones de hecho y de derecho expuestas por el representante del ministerio Público, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud propuesta.
La presente causa se inicia en fecha, 11-01-08 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial, procedieron a la aprehensión y revisión corporal del ciudadano: NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, encontrándole en el interior del vehículo que tripulaba un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 modelo 84F de color negro serial E-34368Y con su respectivo sobre de propiedad, tenencia y permisologìa, .
En fecha 13 de enero de 2008 se realiza audiencia por ante el Tribunal de Control, le fue decretada aprehensión flagrante al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ordenando el tribunal la continuación del procedimiento por vía de Procedimiento abreviado y se remitió al Tribunal de juicio la totalidad de las actas que conforman el asunto.
En fecha 31 de Enero de 2008 ( f.20) se recibe, por ante el Tribunal de Juicio las actuaciones, fijandose a Juicio para el día 21-02-08.
En fecha 3-7-09 Se recibe por ante el Tribunal de Juicio solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento abreviado, encuentra esta juzgadora, que se encuentra el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de obtener oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, considerando quien aquí decide, que es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por auto separado, toda vez que los elementos esgrimidos por la peticionaria, se encuentran en las actas del asunto y se bastan por si solos para formarse juicio de valor sobre el petitum, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que es pertinente emitir decisión con los fundamentos de la petición, y los cuales constan en autos.
En ese contexto de ideas, se observa que una vez aperturada la investigación y en el transcurso de recabar los elementos de convicción que sustenten la posterior acusación por ante el Tribunal de Juicio, la representación fiscal proceso diversas actuaciones, entre otras Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-127-B-0040-08 de fecha 4-3-08 suscrita por el funcionario Roiman José Álvarez, sobre el arma de fuego ya descrita, estableciéndose sus seriales y características, propias del tipo de arma de fuego Pistola marca Petro Beretta, calibre 380.
El escrito presentado por el Ciudadano Nelson José Vegas Primera, requiriendo la devolución de la ya identificada arma de fuego, por acreditar plenamente su propiedad,
Experticia de Autenticidad suscrito por los funcionarios Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia que el Porte de Arma signado con el Nro. 2008740871 con el membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela es autentico y se encuentra a nombre de NELSON JOSE VEGAS PRIMERA.
En razón de los elementos expuestos, es por lo que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento, al resultar imposible enjuiciar al acusado por la comisión de delito alguno, pues si bien es cierto el Código Penal tipifica como ilícito el Porte de Arma de fuego, tal ilicitud se enerva cuando los ciudadanos, como el caso concreto cumplen con la normativa dispuesta en la ley para obtener el permiso necesario que le permita la posesión y porte legitimo del arma, todo lo cual fue corroborado suficientemente por el Ministerio Público en el proceso de recabar elementos de convicción que le permitieran presentar acto conclusivo, siendo así que este Tribunal comparte el criterio del Fiscal solicitante y considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR como en efecto lo hace el sobreseimiento de la presente causa, por ser imposible imputarle la comisión de delito alguno al Ciudadano NELSON JOSE VEGAS PRIMERA, todas vez que los hechos investigados no revisten carácter penal, siendo lo pertinente declarar de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 el Sobreseimiento de la causa y así se declara.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el ordinal 1 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso; por ser imposible enjuiciar al imputado, por la comisión de delito alguno, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el proceso de la investigación, por lo que ante la falta de conducta atipica por parte del imputado, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano: NELSON JOSE VEGAS SPRIMERA, Venezolano, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 7.357.663, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 320 y 323 eiusdem. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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