REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001619

Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día 21-04-09, fue necesario diferir el acto, entre otras razones no haber presentado el Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo, y ausencia de uno de los co-imputados.

Al folio 52 cursa escrito de la Abogada YELENA MARTINEZ, Defensora Publica penal, solicitando audiencia del artículo 130 a los fines de que se oiga a su defendido y se acuerdo traslado para realizar Evaluación Médica.

Ahora bien observa esta juzgadora, que el Tribunal de Control en fecha 12 de Marzo de 2009, realiza Audiencia Oral y Pública, declarando con lugar la aprehensión flagrante de los imputados, acordó la continuación del Enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado y ordeno Medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal (Arresto Domiciliario)


En fecha 7 de Abril de 2009 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fija a juicio para el día 21 de Abril, se difiere el acto por no existir acto conclusivo alguno.

El presente caso se ventila por vía de Procedimiento abreviado, el cual se encuentra regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal entre otros aspectos cita la norma:
“… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


Infiere esta juzgadora que el legislador previo en el proceso abreviado, la necesidad de presentar acto conclusivo para el Ministerio Público a mas tardar el primer día en que se convoque a juicio oral y público, garantizando con tal previsión el derecho a la defensa, ajustado a los principios de celeridad y certeza procesal. Pues nadie puede estar sometido en forma indefinida a la expectativa de ser enjuiciado, sin que exista ni siquiera acto acusatorio en su contra, en caso de omitir el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, necesariamente debe entrar el Juez a revisar la necesidad y pertinencia de mantener las medidas cautelares acordadas al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza: “…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Considera quien aquí decide, que en acatamiento a la norma citada, constituye obligación ineludible para el Juez, velar por la integridad del proceso penal, garantizando a todas las partes y a la sociedad, que el mismo, se realice ajustado a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y en las Leyes Internacionales que sean obligantes para la República.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 372 de la Ley Procesal Penal, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 tal ha sido citado, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días oportunidad establecida por el legislador para que tenga lugar la realización del Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, interpretar que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, de carácter severo como es el arresto domiciliario, que entre otros efectos coarta gravemente el derecho del imputado al libre tránsito, al trabajo, entre otros derechos fundamentales, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia impide a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal correspondiente, en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que transcurridos mas de dos (2) meses de la imputación fiscal, no se ha presentado acto acusatorio, que justifique la permanencia de medida cautelar alguna, y menos si la misma implica una medida privativa de libertad en sitio distinto a los centros de reclusión previstos por el Estado, como es el arresto domiciliario, por lo que resulta arbitrario e ilegitimo mantener la medida cautelar de arresto domiciliario y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende, el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO QUE PESA sobre los imputados, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso de los Ciudadanos: ALVAREZ PEREZ FREDDY ANTONIO Y PEREZ DANIEL, identificados con cédula de identidad Nro. 7.3989055 y 16.001.-535, el decaimiento de la medida de coerción, quienes a la presente fecha no han sido acusados de la comisión de delito alguno por parte del Ministerio Público. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida de coerción personal de arresto domiciliario que le fuera impuesta, a los Ciudadanos: ALVAREZ PEREZ FREDDY ANTONIO Y PEREZ DANIEL, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligados a comparecer por ante este Tribunal cuando se les requiera, en virtud de la presente decisión el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por ser inoficiosa.. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario