REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2004-000088
Vista como ha sido el presente asunto que se le sigue a los ciudadanos: YUBARDO JOSE JIMÉNEZ VALERA Y JESUS RAMON RAMIREZ BARRIOS, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilìcito de Arma de Fuego, en virtud de lo cual les fue dictada medida cautelar de presentación cada treinta (30)dìas por ante la URDD., este tribunal a los fines de establecer la pertinencia de revisar y modificar la medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
Por otra parte el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264:
“... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Se infiere de la transcrita norma el carácter evolutivo, que el legislador dio a las normas cautelares, entendiendo, que las circunstancias pueden variar en el tiempo y resulta ajustado a derecho, que el juez en su rol de rector y controlador del Proceso, revise periódicamente la necesidad y pertinencia de las medidas cautelares restrictivas de la libertad.
En ese orden de ideas se observa que en fecha 9 de Septiembre de 2002 se dicta medida cautelar de arresto domiciliario a los imputados de autos (f. 22)
En fecha 5 de Febrero de 2008, se realiza Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se admite la acusación y la pruebas y se impone medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días por ante la URDD al acusado.
En fecha 20 de Abril de 2009 ingresan las actas al Tribunal Sexto de Juicio, convocándose a la audiencia de Selección y constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 7-08-09 El tribunal sexto de Juicio asume la competencia Unipersonal y fija a juicio para el día 20-02-10
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario a la presente fecha han transcurrido mas de siete (7) años, sin que se hubiese realizado el juicio oral y público por razones imputables a los acusados, quienes han permanecido sometidos a las medidas cautelares impuestas por el tribunal, sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda en forma abrumadoramente grosera SIETE AÑOS, cinco mas del limite máximo legal, establecido en dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe necesariamente ordenar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR y asì se declara.
Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por lo que mantener a los enjuiciables sometidos a medida cautelar de presentación, constituye violación grave al debido proceso y así se decreta.
Con base a lo expuesto, SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS , dictada en contra de los acusados: EYUBARDO JOSE JIMENEZ VALERA y JESUS RAMON RAMIREZ BARRIOS, quedando sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a comparecer por ante el Tribunal las veces que sean notificados, y asì se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, impuesta a los acusados, YUBARDO JOSE JIMÉNEZ VALERA Y JESUS RAMON RAMIREZ BARRIOS, toda vez que han transcurrido mas de SIETE 87) AÑOS SOMETIDOS a medidas restrictivas de libertad, sin que a la presente fecha se hubiese realizado juicio oral y público, quedando los mismos obligados a comparecer por ante el tribunal las veces que sean citados. Notifíquesele que el Juicio oral y público se encuentra fijado para el día 20 de Febrero de 2010 a las 9:30 am. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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