REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-002152
Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por este despacho judicial, EN FECHA 23 DE Julio de 2009, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INCODUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue revocada en fecha 12/05/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad dictada en su debida oportunidad por el delito ya señalado, habida cuenta que de la revisión efectuada a las consignaciones de las boletas de citación realizadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que faltan datos de la persona a notificar, además de que no cumplía con el régimen de presentaciones impuesto, librándose en su contra orden judicial de aprehensión la cual se materializa 22/07/09, al practicarse la detención del mismo en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Convocadas a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no se opuso a que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Seguidamente la defensa pública al hacer uso de su derecho de palabra se adhirió a la solicitud fiscal.
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INCODUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal mientras se celebra debate oral en la presente causa.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por las partes y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INCODUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Mes por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal mientras se celebra debate oral en la presente causa.
Queda notificado el acusado del juicio oral y público fijado para el día 12-11-09 a las 2:00 p.m. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia de fecha 23/07/09, quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG ALBIZABETH CHACON
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