REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001098
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
FISCAL 7º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas.
IMPUTADO: Terepaima Ramírez Betancourt.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2003-001098, seguido al ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 366 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 29 de julio de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2003-001098. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputa a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, y por ello se Admiten Totalmente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que me sea impuesta la pena correspondiente. ”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esos hechos se realizaron sin violencia, contra persona alguna, Asimismo, solicito la revisión de medida que pesa sobre mi defendido para que se le amplíe a cada 30 días. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde los funcionarios Sub inspector Frank Tua y el Agente Carlos Urbina, fueron comisionados por la sala de control del Comando General para pasar por la avenida Libertador con la avenida Moran, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que vestía camisa roja y portaba un arma de fuego, procediendo a realizar un operativo por la zona y el sargento Víctor camacaro, destacado en el puesto de la sucre, y al trasladarse a la vereda 2 con calle 34 en la urbanización la Sucre, visualizando a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, color aniquilado, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, lanzando el arma de fuego al suelo, procediendo el inspector Frank tua a colectar el arma de fuego del sitio donde la tiro, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, color cromado, serial de tambor 84X72, serial de la cacha 223050 y en su interior tres (03) proyectiles del mismo calibre, dos (02) percutidos y uno (01) sin percutir, no portando permiso para portar dicha arma, motivo por la cual quedo arrestado, quedando identificado como Terepaima Ramírez Betancourt, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 278 del código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, no registra antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión la pena definitiva a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.
Se acuerda ampliar la Medida Cautelar de presentación impuesta en su oportunidad, ampliándola cada TREINTA (30) DIAS.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano TEREPAIMA RAMÍREZ BETANCOURT, Cedula de Identidad Nº 11.266.776, venezolano, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 25-06-1973, natural de Barquisimeto, domiciliado en Carrera Urbanización Sucre, calle 01, casa Nº 34, frente al bloque 23, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda ampliar la Medida Cautelar de presentación impuesta en su oportunidad, ampliándola cada TREINTA (30) DIAS.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO