REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-002093

Vista las solicitudes interpuestas en fecha 11/05/2009, 21/05/2009 y 05/06/2009, por los profesionales del derecho Gerardo Méndez y Wilmer Muñoz Bravo y la solicitud realizada por los acusados Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcides Guillermo Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar, en el sentido de que otorgue la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les sea concedido una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que se encuentran privados de su libertad desde el 10/05/2007, llevando un lapso de 02 años 1 mes y 20 días de detención.
Este tribunal a los fines de decidir observa:

 En fecha 09/05/2007 el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control del estado Zulia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los referidos ciudadanos por la prevista comisión de los delitos de secuestro y Homicidio previstos y sancionados en los artículos 460 y 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yecker Mez y Orlando Herrera.
 En fecha 10/05/2007 el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Zulia declina la competencia al Tribunal de Control de Barquisimeto.
 En fecha 29/05/2007, la fiscalia 3º del Ministerio Publico solicito la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 04/06/2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral donde el Tribunal de Control Nº 3 acordó los 15 días de prorroga.
 En fecha 23/06/2007 la Fiscalia 3º del Ministerio Publico presento acusación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato y secuestro, previsto en los artículos 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal.
 En fecha 29/06/2007 el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Lara fijo la Audiencia Preliminar para el dia 23/07/2007.
 En 23/07/2007 se difiere la Audiencia Preliminar para el día 08/08/2007.
 El 08/08/2007, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 14/08/2007 en virtud de encontrarse el fiscal en otra audiencia.
 En fecha 14/08/2007 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación y las pruebas tanto promovidas por la fiscalia como las promovidas por la defensa y ordeno el auto de apertura a juicio.
 En fecha 05/10/2007 el tribunal de control Nº 3 publico la fundamentación del auto de apertura a juicio.
 En fecha 06/11/2007 el tribunal de juicio Nº 5 ordeno devolver el asunto al tribunal de control en virtud de que no fue efectiva la notificación de la defensa del Auto de Apertura a juicio.
 El 15/11/2007 el juez de control Nº 3 ordeno notificar nuevamente a la defensa privada del auto de apertura a juicio.
 El 29/01/2008 el tribunal de control ordeno remitir el asunto al tribunal de juicio Nº 5, visto que las notificaciones de los defensores su resultado fue positivo.
 En fecha 08/02/2008, se fijo el acto de selección de escabinos para el día 22/02/2008.
 El día 22/02/2008 se llevo a cabo el acto de selección de escabinos y se fijo el acto de la constitución del tribunal mixto para el día 14/04/2008.
 El día 14/04/2008 se lleva a cabo el acto de la constitución del tribunal mixto quedando así constituido y se fijo para el día 23/05/2009 el juicio oral y publico.
 El dia 23/05/2008 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se desarrollo en sucesivas audiencias hasta el dia , el cual se desarrollo en sucesivas audiencias hasta el dia 06/08/2008 fecha en donde concluyo el juicio donde se condeno a los ciudadanos Alcides Lacouture y Danilo Lacouture a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión por el delito facilitadotes en el delito de cobro de rescate en secuestro, y al ciudadano Luís Alfredo Lacouture Cambar de 30 años de prisión por los delitos de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato y secuestro en grado de cooperador inmediato.
 El 13/10/2008 el tribunal de juicio Nº 5 pública la sentencia.
 En fecha 17/12/2008, el Abogado privado Gerardo Aníbal Méndez García, interpone formal recurso de apelación de la sentencia.
 El 04/02/2009 el tribunal de juicio ordeno la remisión del asunto a la corte de apelaciones.
 El 13/02/2009 se recibió el asunto en la corte de apelaciones.
 El 04/03/2009 la corte de apelaciones admite el recurso de apelación y fijo el dia 12/03/2009 para debatir los fundamentos del recurso.
 El dia 12/03/2009 se difirió la presente audiencia en virtud de haberlo solicitado la defensa y se fija para el dia 02/04/2009.
 El dia 02/04/2009 se llevo a cabo la audiencia oral en la corte de apelaciones.
 El dia 20/04/2009 la corte de apelaciones declaro con lugar con el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y anulo la sentencia dictada por el juez de juicio y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal de juicio distinto al que dicto la decisión, manteniendo así la medida de privación de la libertad impuesta a los acusados antes de iniciado el juicio oral y publico.
 El dia 22/05/2009, la corte ordeno la remisión de las actuaciones a un juez distinto del que conoció de la sentencia anulada.
 En fecha 01/06/2009 este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y se fijo para el dia 09/06/2009 el acto de selección de escabinos.
 El dia 09/06/2009 se llevo a cabo el acto y se fijo el 22/07/2009 para la constitución de escabinos.
 El 22/07/2009 se difirió el acto para el 25/09/2009 en virtud de no haber comparecido nadie.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal considera que si bien es cierto la detención de los antes mencionados ciudadanos se produce en fecha 09 de Mayo de 2007, llevando detenidos hasta el presente, 2 años, y tres meses, no es menos cierto que en el presente caso no ha habido retardo procesal, pues, se han cumplido con todos los lapsos procesales. Asimismo, si bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años...”, no es menos cierto que la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcides Guillermo Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar, a los que se les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato y secuestro, previsto en los artículos 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal, los cuales, el delito de mayor entidad es el de Secuestro, que tiene una pena asignada de Prisión de no menor de Quince años ni mayor de Veinticinco años, siendo que su detención no ha superado el término mínimo asignada para ese delito.
Por otra parte se hace necesario invocar en el presente asunto, en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los antes mencionados ciudadanos, lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud de los delitos imputados a los referidos ciudadanos, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgárseles la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera a los delitos imputados y en especial al delito de Secuestro como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también en sus bienes y en la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos Danilo Astemio Lacouture Cambar, Alcides Guillermo Lacouture Cambar y Luís Alfredo Lacouture Cambar o, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por los profesionales del derecho Gerardo Méndez y Wilmer Muñoz Bravo y la solicitud realizada por los acusados DANILO ASTEMIO LACOUTURE CAMBAR, ALCIDES GUILLERMO LACOUTURE CAMBAR Y LUÍS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 83 y 460 en su primer aparte del Código Penal, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA SUAREZ