REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2002-000747
Revisado el presente asunto, visto los escritos presentados por los abogados Ruth Blanco, en su carácter de Defensora Pública de la acusada YULIETH MARIA TORRES, y Abg. Carlos Rangel, en su carácter de Defensor Privado de los acusados RICARDO ANTONIO CASAMAYOR y DULCE CAROLINA ESCALONA BALLESTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.588.959, 4.071.013 y 12.246.199 respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensora de Yulieth María Torres, en su escrito solicita se amplié la medida cautelar de presentación a cada sesenta días, para garantizar a su defendida el derecho al trabajo y anexa constancia de trabajo; el defensor de Ricardo Antonio Casamayor y Dulce Carolina Escalona Ballestero, en su escrito solicita se le amplié el lapso de presentación para cada treinta días, en virtud del estado de salud del acusado Ricardo Casamayor y a los fines de preservar su empleo con respecto a la acusada Dulce Carolina Escalona Ballestero, anexa constancias médicas en copia simple y constancia de trabajo. Este tribunal observa:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2002 el Tribunal de Control decretó para Yulieth Maria Torres, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el 254 numeral 3º de presentación cada 8 días; para Dulce Carolina Escalona Ballestero, la prevista en el 254 numeral 1º, Detención Domiciliaria, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha; y para Ricardo Antonio Casamayor, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida en fecha 12/02/03 por la medida cautelar, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria. En fecha 26/11/02 se revisó a Yulieth María Torres, la medida de presentación la cual fue extendida a cada 30 días. En fecha 28 de Septiembre del 2004 se le impuso a Ricardo Antonio Casamayor y Dulce Carolina Escalona, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal; a Yulieth Maria Torres se le mantuvo la medida de presentación mensual.
Se aprecia que para la presente fecha realmente han trascurrido más de seis años y se mantienen los acusados bajo la medida de presentación; debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito imprescriptible, el tiempo que tienen presentándose los acusados, así como que las causas de los últimos diferimientos han sido imputables a los acusados quienes no han comparecido. Apreciado que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción es imprescriptible, que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, deben mantenerse ajustados al proceso; igualmente se aprecia que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, por los diversos bienes que afecta, principalmente la salud y en consecuencia la vida, sin embargo en virtud del tiempo que tienen presentándose los acusados, concluye esta juzgadora que es procedente la solicitud de las defensas de los acusados, por lo que se le extienden las presentaciones a la acusada Yulieth Torres, a cada cuarenta y cinco días y a los acusados Ricardo Antonio Casamayor y Dulce Carolina Escalona, a cada treinta días . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de las defensas y se le extienden las presentaciones a YULIETH MARIA TORRES a cada cuarenta y cinco (45) días y a RICARDO ANTONIO CASAMAYOR y DULCE CAROLINA ESCALONA BALLESTERO a cada treinta (30) días, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-