REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002692
ASUNTO : KP01-P-2005-002692
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: SEQUERA BORGES, ANDRES ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° 11.048.243, los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado: ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, en fecha 08 de diciembre de 2005, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente, igualmente se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 13-03-05, estado este en el que permaneció hasta el día 15-03-05, por lo que estuvo detenido DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo literal.
Cursa a los folios 111 al 113, decisión de fecha 25 de marzo de 2008; acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (1) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba, contando a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Consta al folio 181 al 182 de este asunto, Informe de Periódico Conductual, Lapso Inicial 4817, suscrito Lic. Gloris Leiba, y Abog. Elena Velazco, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7 y Delegado de Prueba, en fecha 21 de Enero de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado inició sus presentaciones ante la citada Unidad, en fecha 09/07/2008.
Consta al folio 189 al 190 de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7 y Delegado de Prueba, por el lapso de UN (01) AÑO, obteniendo una evolución favorable, dando cumplimiento total a la pena impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en la condena, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243, , de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 11/04/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Protección de Seguridad Privada, hijo de Andrés Sequera y Oneida de Sequera, residenciado en La Vega, Bloque 02, Piso 13, Letra F, Apto 136, Caracas. quien fuera condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD PLENA del penado: ANDRES ALEXANDER SEQUERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.048.243 Líbrese la correspondiente Boleta.
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Notifíquese a todas las partes. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7, Caracas, y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos., La Secretaria.,
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