REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001549
ASUNTO : KP01-P-2002-001549

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y visto el presente asunto que se le sigue al penado: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.409, a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta del folio 04 al 06 de la 3era., pieza de este asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 06 de Diciembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, en fecha 09 de Julio de 2007, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem.

De igual forma, consta al folio 87 al 89, Auto de Computo de la Pena (Reformado); de fecha 08 de Agosto del 2008; donde se evidencia que el penado: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, fue detenido el 08-11-02, en fecha 11-11-02 le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salio en libertad el 22-06-06 por una medida cautelar, pero en fecha 09-07-07, fue condenado y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, el día 08-02-08 se le concede el confinamiento, el cual es REVOCADO el día 01-08-08 (tiempo que no se tomará en cuenta por incumplimiento), por lo que cumplió de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. El día 17-07-08 es detenido en el asunto KP01-P-2008-008320, y decretan medida de privación, la cual la mantiene hasta el día de hoy inclusive (08-08-08) por lo que lleva detenido VEINTIUN (21) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, pena que extingue el OCHO (08) DE ABRIL DEL 2009.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 108 al 109) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 17 de Abril del 2009. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.409, de profesión u oficio Chofer, nacido en Ciudad Ojeda el 25-09-1983, de 24 años de edad, hijo de Zoraima Roa y José Villegas domiciliado en el Barrio El Tostao, callejón Bolívar, casa Nº 14-62 de Barquisimeto, Estado Lara, por haber cumplido la totalidad de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 17 de Abril del 2009. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Librada como fue la correspondiente boleta de libertad, en fecha 17 de Abril del 2009; remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA). Una vez notificadas todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2 (S)

Abog. Juana Goyo




La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,