REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008320
ASUNTO : KP01-P-2008-008320


La Suscrita Abg. Juana Goyo, en su carácter de Juez Suplente se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-008320, remitidas por el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, relacionadas con el penado: HÉCTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.960.409, venezolano, de 25 años de edad, soltero, latonero, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulla el 25.09.83, hijo de José Villegas y de Zoraida Roa, residenciado en la Urbanización El Frío, adyacente a la Redoma, casa s/n, a dos bodegas cerca de su casa en la vereda 12, Duaca, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su ACUMULACION de conformidad con el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Julio de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadanos: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.409, de profesión u oficio Chofer, nacido en Ciudad Ojeda el 25-09-1983, de 24 años de edad, hijo de Zoraima Roa y José Villegas domiciliado en el Barrio El Tostao, callejón Bolívar, casa Nº 14-62 de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el Asunto KP01-P-2000-001549.

Consta igualmente en el citado asunto, Computo de la Penado (Reformado), en fecha 8 de Agosto de 2008, donde se evidencia que el penado HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, fue detenido en fecha 08-11-02, en fecha 11-11-02 le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salio en libertad el 22-06-06; por una medida cautelar, pero en fecha 09-07-07; fue condenado y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, el día 08-02-08; se le concede el confinamiento, el cual es REVOCADO el día 01-08-08 (tiempo que no se tomará en cuenta por incumplimiento), por lo que cumplió de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. El día 17-07-08 es detenido en el asunto KP01-P-2008-008320, y decretan medida de privación, la cual la mantiene hasta el día de hoy inclusive (08-08-08) por lo que lleva detenido VEINTIUN (21) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, pena que extingue el OCHO (08) DE ABRIL DEL 2009. Por cuanto le fue revocado el confinamiento, se acuerda mantenerlo en el Centro Penitenciario, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta.

En fecha 17 de Abril de 2009; este Tribunal ORDENO CON CARACTER DE URGENCIA, se emitieran las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN, por lo que se oficio, y se tramito lo conducente por ante la Dirección del Penal, a los fines que se hiciera efectiva la libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, quedando detenido a la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, en relación al asunto que nos ocupa.

Ahora bien, observa quien decide que ciertamente el penado: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, en el presente asunto fue condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo dicho penado ha permaneció privado de su Libertad hasta el día de hoy (07/08/2009), cumpliendo la pena impuesta en el Asunto KP01-P-2008-008320 en virtud de que en fecha 17 de Abril de 2009; se ordenó la LIBERTAD del penado, en el Asunto Nº KP01-P-2000-1549, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo hasta la presente fecha privado de su libertad por el asunto KP01-P-2008-8320; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, a la disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito., por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE LA ACUMULACION de ambos asuntos, Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACUMULACION DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, signadas con la nomenclatura Nro. KP01-P-2008-008320 al ASUNTO KP01-P-2000-001549, ambas relacionadas con el penado: HECTOR ALEJANDRO VILLEGA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 15.960.409, ALVARO ANTONIO MELENDEZ RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 15.848.907, a quien le fue otorga la LIBERTAD, por cumplimiento de la pena, en el Asunto KP01-P-2000-001549, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, devuélvase al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecuciones el Asunto Nº KP01-P-2008-008320. Todo de conformidad con el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Expídase copia certificada de la presente resolución y agréguese al Asunto KP01-P-2000-001549. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,