REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001676

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el asunto que se le sigue al penado ASISCLO MARCELINO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.390.514, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: ASISCLO MARCELINO RUIZ, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, por sentencia condenatoria publicada en fecha 15/01/2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícitos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 20/01/2009 en el cual consta que al penado, le corresponde en principio, el derecho a optar a la segunda fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Régimen Abierto a partir del 11/03/09, Libertad Condicional a partir del día 11/11/11, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 11/07/12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos 1/3 de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una tercera (1/3) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 153 de la segunda pieza de fecha 22/07/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado: ASISCLO MARCELINO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.390.514, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícitos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial del Estado Bolívar, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios, boletas de notificación, y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Gimenez Jimenez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario