REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002106


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOSE FRANCISCO ESSER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.591, quien opta al otorgamiento a la Suspensión Condicional de la Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta al folio 97 de la única pieza, Auto de Ejecución de la Pena, según el cual el penado: JOSE FRANCISCO ESSER MARCANO, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria dictada en fecha 28/11/2007, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.
El artículo 493 del Código Procesal Penal establece, en relación a la Suspensión Condicional de la Pena: “…para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al ministerio de interior y justicia un informe psico-social del penado…” En tal sentido y considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 138 al 141 de la única pieza, de fecha 23/07/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la citada disposición, lo que hace improcedente, a la fecha el otorgamiento de la Suspensión Condicional de ejecución de la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Pena, al penado: JOSE FRANCISCO ESSER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.591, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, SEGUNDO: se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de conformidad con el articulo 480 Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 493 y 479 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Gimenez Jimenez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario