REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000124
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 26.238.999, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal, revisado el presente asunto se inicio por unos hechos sucedidos el 26/10/02 y la audiencia de presentación se el impuso a IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de comunicarse con la víctima, según consta en la pieza 1 folios del 20 al 24, posteriormente en fecha 22/09/03 informan al tribunal al que se presentó una evasión del centro pablo herrera entre los que se encontraba IDENTIDAD OMITIDA y los expedientes que lo mantenían privado eran EL S-03-6932 según consta en el folio 98 de la pieza 1. Ante esta comunicación la juez de control libra orden de captura el 30/09/03 sin embargo esta orden de captura no debió extenderse al expediente s-02-4022 hoy D-03-124 porque en este asunto no se le había impuesto la detención preventiva que lo mantenía en el manzano por lo expuesto solicito al tribunal decrete la prescripción de la acción en el presente caso.
Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
“En fecha 23 de Julio de 2003 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara Carolina Sierra presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotores, Y 174 del Código Penal, solicito como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el Plazo de Cuatro (04)Años. Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 26 de Octubre de 2002, en la cual por medio de amenazas de muerte, se apoderaron del vehiculo y dinero en efectivo pertenecientes al ciudadano MALAQUIAS ANTONIO VASQUEZ MONTERO quien formula denuncia y reconoces a estas personas como las que causaron este grave perjuicio a su propiedad y a su integridad física”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 25 de Abril de 2002, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes de la Fuerza Armada Policial Destacamento Nº 15, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal. Notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA
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