REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001328
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, en fecha 27 de Octubre de 2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputad encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 12 de julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de OCHO (08) años y UN (01) mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 12 de julio de 2001, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe actuaciones provenientes de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, donde remiten actuaciones preliminares por accidente de transito tipo colisión entre vehículos con muerto signada con el Nº BR-0911-01, donde aparecen indiciados HUMBERTO DAVID REYES CABRERA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como agraviado el adolescente MAURICIO ANDRES BARRIOS LOAIZA (occiso) y IDENTIDAD OMITIDA (lesionado), en las averiguaciones recibidas por ante el despacho fiscal se encuentra un acta de investigación policial de la cual se extrae: “En esta misma fecha 07-07-2001, siendo las 2:30pm, Yo, JIMMY HENRY COLMENAREZ ALVAREZ, (…) Dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde y encontrándome en servicio de patrullero, fuimos comisionados por la central de radio a trasladarnos al ambulatorio urbano tipo 2 Dr. Daniel Camejo, al llegar nos informaron que llegaron dos ciudadanos lesionados producto de un accidente de transito ocurrido en la carrera 18 con calle 60, manifestando que los vehículos fueron movidos del accidente por los conductores de los vehículos para prestarle auxilio al conductor de la moto que resultaron lesionados…”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 12 de julio de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de OCHO (08) años y UN (01) mes, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 12 de julio de 2001, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 Ord. 3° y 48 Ord. 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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