REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 13 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001954
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 20.081.393, fecha de nacimiento 14/04/91, de 18 años, estudiante de 9no grado, hija de Maria Solórzano y Horacio Zuleta, domiciliada sector la Cruz Agua Viva, calle 19 de abril, casa Nº 4, a media cuadra del mercal Divino Niño, teléfono: 0251-7155253 0424-5307050
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 09 de octubre de 2006, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe denuncia de la ciudadana FRANCELYS COLMENAREZ, de 23 años de edad, C.I. Nº 16.277.378, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, C.I. Nº 20.081.393, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES LEVES), hecho ocurrido en fecha 08 de octubre de 2006, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando la ciudadana FRANCELYS COLMENAREZ, se bajo de un taxi en la calle la Cruz y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la halo por el cabello, le arranco el zarcillo, le golpeo la boca, rompiéndole el labio, lesiones calificadas por el medico forense como lesiones leves.
SEGUNDO: En fecha 13-11-2008, se realizó Audiencia de Conciliación, donde se homologa conciliación y se le imponen las siguientes obligaciones: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que informará regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento y el comportamiento. C. Prohibición de salir luego de las 09:00 p.m. de su residencia al menos que se encuentre acompañado de la persona que ejerza su vigilancia. D. Estudiar o realizar curso de capacitación, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción. E. prohibición De ingerir sustancias alcohólicas, ni sustancias tóxicas. F. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. G. Prohibición de acercarse a la víctima. H. No incurrir en ningún otro hecho delictivo. En fecha 08 de junio de 2009 se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas y en la misma se acordó otorgar un plazo de quince (15) días para que la adolescente consignara constancias de trabajo y constancia de estudio, las cuales no fueron presentadas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa pública abg. Zonia Almarza, la joven IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 20.081.393,. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSOALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (3) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSOALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensor Publico Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (3) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (3) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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