REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000916
AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.436, fecha de nacimiento 02-01-1992, de 17 años de edad, hijo de María Méndez y de Régulo Montilla, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, Calle El Milagro, Casa Nº 19, a 100 metros del Kinder Los Payasitos, casa de color azul y de los galpones donde hacen urnas, Familia Montilla, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÙBLICA: ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 19-08-2009, realizada por el abogado Juan Carlos Saldivia, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por el Sargento Mayor de Tercera Rodríguez Rodríguez Darwis C.I.V.- 12.710.613, Sargento Primero Velásquez Garrido Enderson C.I.V.- 14.159.987, Sargento Segundo Leal Mora Inyer, C.I.V 16.561.644, Sargento Segundo Soto Bolívar Arnaldo C.I.V.- 18.141.430, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/2. OVIEDO PEREZ NELSON, Comandante del Puesto el Coriano adscrito a (sic) mencionada unidad, siendo las 08:30 horas de la noche del día 18 de Agosto del presente año, salimos de comisión, en funciones de prevención del delito por la jurisdicción del destacamento, con la finalidad de realizar patrullaje en vehículo militar,{…} cuando siendo las 10:00 horas de la noche, a la altura de la Calle el Milagro, Barrio José Félix Rivas, el Playón, Barquisimeto Estado Lara, avistamos a un (01) ciudadano con aptitud (sic) sospechosa, procedimos a darle la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos, {…} Quedando identificado como: MONTILLA MENDEZ WILSON ANTONIO, C.I.V.- 24.418.436, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/92 , {…}a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1 gramo,…”
En fecha 20-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma el Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del Procedimiento Ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó las contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.
El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B Y C” de la LOPNNA. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 19-08-2009, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19-08-09, donde se describen los restos vegetales recolectados; y de Prueba de Orientación presentada a efectos videndi, practicada por el toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto al envoltorio de papel de color marrón, posee un peso bruto de DOS COMA CINCO gramos (2,5 gramos), y un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 gramos) de la planta conocida como MARIHUANA, y que en la actualidad no tiene usos Terapéutico, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le encontró en el bolsillo derecho de su bermuda un (01) envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que luego de ser analizadas resultó ser la planta conocida como MARIHUANA. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y la defensa Técnica, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y así se decide.
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)
Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,
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