REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000883
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07-08-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD . Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 05 de agosto del 2009 siendo las 5 de la tarde comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales distinguido SANCHEZ ALEXIS P.L. C.I. 19.165.192, agente P.L. DIAZ GREVIS C.I. 17.075.879, el agente GERARDO DAZA C.I. 17.814.332, y el Agente ARAUJO JESUS C.I. 17.612.570, componentes de las unidades motorizadas M717 Y M763 adscritos a la comisaría ALMA RIERA zona policial Nº 3 actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejando constancia escrita los funcionarios antes mencionados que siendo aproximadamente las 2pm de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la vía del placer específicamente a la altura del sector Coco e Mono cuando observamos a un ciudadano a bordo del vehiculo tipo camión 350 color blanco, placa 050-VAM de la compañía de refrescos MARBET, quien se nos acerco indicándonos el mismo que lo habían despojado de su pertenencia del dinero producto de la venta del día y de un extintor de incendio, y que eran tres (03) sujetos, el primero vestía suéter azul oscuro, pantalón jeans de color azul y zapatos blancos de contextura delgada, el segundo short de color negro, chemisse de color negro con rayas blancas, de contextura delgada y color moreno, el tercero franelilla blanca, pantalón de color negro y portaba un pasamontañas, quienes portaban arma de fuego, y que lo avían sometido en el caserío Coco e Mono cerca de Mercal y se habían introducido en un terreno baldío, al mismo se le manifestó que se trasladara a la comisaria de Alma Riera para formular la respectiva denuncia, formulando la respectiva denuncia posteriormente se realizo un operativo en el sector indicado observando a tres sujetos con las características antes señaladas que al ver la presencia policial salieron en veloz carrera ocultándose en la maleza donde le dimos captura a dos de ellos y el otro se introdujo en una vivienda, y los funcionarios DIAZ GREIDYS Y JESUS ARAUJO procedieron a perseguir al ciudadano el cual logro darse a la fuga por la parte trasera de la misma siendo infructuosa la persecución del mismo ya que se fue por la quebrada, posteriormente nos identificamos como funcionarios policiales esto en virtud del art. 117 ordinal 5to del COPP…. Al segundo que vestía short de color negro, chemisse de color negro con rayas blancas se le encanuto un bolso tipo morral de color amarillo, rojo y gris oscuro de marca Air Express, dentro del mismo se encontraba un extintor de incendio de color rojo aprox. De 5 libras y el bolsillo derecho del short la cantidad de 100 BsF. Quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDAD C.I. 21.505.185.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abg. Yoli Méndez suplente del defensor Wladimir Freitez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, . Comparece su representante legal ELIZABET MARIA CABRERA RIVERO, C.I. 7.423.446. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por el tribunal de juicio D-07-1205 Y por el tribunal de control nº 1 D-08-1110, de este Circuito Penal. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia procedo a corregir el escrito presentado y como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, solicito se decrete la privación de libertad de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito conforme el art. 535 de la lopna se pida al tribunal de adultos copia certificada correspondiente a JAIRO OVIEDO. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. . Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: en comunicación realizada con mi defendido el me manifiesta que efectivamente el si mantuvo comunicación con las personas que detuvieron pero a el no le quitaron nada, así mismo él esta recibiendo tratamiento por cuanto recibió un tiro en la espalda, por lo que no se encuentra en buen estado de salud. En cuanto al peligro de fuga el se encuentra cumpliendo sus presentaciones como se verifica en el juris 2000, asi mismo solicito se considere su estado de salud a los a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, que a bien considere el tribunal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 05-08-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 03 Comisaría Cabudare, asi como acat de denuncia de la victima Onofre Garcés, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia procedo a corregir el escrito presentado y como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autores o partícipes en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de robo agravado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. Se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en cuanto a lo manifestado por la defensa este tribunal acuerda oficiar al director del referido Centro, a los fines de que se realice evaluación medica por parte del medico del centro a los fines de que garantizar el derecho a la vida del joven, tomando en cuenta la lesión que presenta en la parte de la espalda. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial y 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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