REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 11 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000891
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B C y E ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de esta misma fecha al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE IDENTIDAD. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10-08-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos Guardia Nacional Comando de Uribana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio (03 y 04) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Siendo el día y la hora fijada se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora publica Abg. Fanny Romero, la adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales B, C y E, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal, presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse al Centro de Reclusión Uribana. Es todo. Seguidamente, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchada la solicitud del Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la mismas que la investigación continué por el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B, C y E” de la LOPNNA, presentación cada 30 días. Asimismo, solicito se le realice examen psicológico y examen medico forense, a los fines de saber si la adolescente se encuentra embarazada .Es todo
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 litares “B” , C y E ; es decir, presentación cada 15 días y mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Prohibición de visitar el Centro Penitenciario de Uribana. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 582 literales B, C y E de la LOPNNA, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse al Centro de Reclusión Uribana. Visto que la adolescente no tiene documento que las identifique se orden a su detención, a los fines de su identificación conforme al articulo 558 del LOPNNA, debiendo permanecer en el Centro Socio Educativo de Hembra. Líbrese Oficio a la Onidex y boleta de traslado, a los fines que sea trasladadas el día jueves 13-08-2009, a las 7 am, a la ONIDEX y ser ceduladas. Líbrese boleta de Boleta de detención para identificación, hasta que las adolescente se han ceduladas. CUARTO: Se acuerda oficio al Equipo Multidisciplinario del Saina del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines que se le realice examen psicológico. QUINTO: Se acuerda oficio a la medicatura forense, a los fines que le realicen a la adolescente examen médico, en virtud que la adolescente le manifestó al Tribunal estar embarazada. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,