REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000869

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 pasar a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 01-08-09, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA según acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Siete (07).


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy siendo las 11:20 AM, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Zoila Colmenarez y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. Maria Alejandra Mancedo, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, conforme al artículo 582 literales A de la LOPNNA, es decir Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo venia con los dos señores que están de testigo, yo venia de los sin techos y el señor Wilmer venia de los sin techos porque tiene una hermana allá, cuando íbamos a llevar, por ahí queda una tostonera, en el puente del trompillo nos detuvieron , la patrulla, nos llevaron a nosotros cuatro, eso fue como a las ocho de la mañana, entonces a nosotros, nos iban a soltar, pero como a las doce, apareció un carro robado por el barrio, y ese carro nos estaban acusando a nosotros, como yo voy a agarrar un carro si yo estaba preso, los señores están de testigos, nos detuvieron a nosotros dos y a los otros lo soltaron, ni vi ese carro, yo vi el carro cuando me llevaron al medico, el carro apareció como a las doce del medio día. Los policía que me aprehendieron me golpearon por todos lados, ellos no me dejaron que los viera, pero fueron los que me agarraron. Es todo. La defensa pregunta: no, no se manejar vehiculo. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa solicita copia certificada de las actuaciones del mayor de edad que este identificado en Auto de conformidad con el articulo 535 de la L.O.P.N.A, solicito evaluación de Medicatura Forense en virtud de que el Joven a declarado que fue golpeado por los Funcionarios policiales, asimismo esta defensora se comprometo dada la declaración del joven a promover ante el Ministerio Publico los elementos de convicción de conformidad con el articulo 553 del L.O.P.N.N.A, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación recopilando suficientes elementos de convicción a fin de determinar la responsabilidad o no del adolescente en los hechos por los cuales es investigado, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, literal A LOPNNA, como es la detención Domiciliaria en la dirección indicada por el Adolescente. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 535 de la L.O.P.N.NA por parte de los Tribunales de Control de la Jurisdicción Ordinaria en relación al adulto identificado en autos, remitir copias certificada de las Actuaciones del Adulto que resulto aprehendido en el mismo procedimiento, las cuales fueron solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda la valoración medico Forense para el día 3-8-2009 a las 8.00 a.m. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTA. Se autoriza a su representante legal para que lo traslade para la medicatura Forense para el día de mañana. Líbrese Oficio Para La Comandancia General Del Estado Lara a Los Fines que Designe La Comisaría que Se encargara de supervisar La Medida Cautelar Impuesta. Líbrese boleta de notificación a las partes. REGISTRESE Y CUMPLACE.


La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,