REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000088
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: NEYDA BRICEÑO y HENRY LUCENA
I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 26 de Enero de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde en el barrio Macuto, sector los tres postes, cuando el adolescente acusado, fue avistado por la comisión policial actuante, ante cuya presencia adoptó una actitud nerviosismo, lo que motivó a ser objeto de una revisión corporal, encontrándole entre la pretina de la bermuda a la altura de la cintura en la parte frontal un frasco de material sintético, color crema, con tapa de color marrón y un emblema donde se lee Borocanfor, dentro del cual se observaron diez envoltorios elaborados de material sintético, color negro, atados con hilo pabilo en uno de sus extremos, asimismo en el interior del envase se observó un polvo blanco y que al análisis experto y científico, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de veinte gramos y un peso neto de diecisiete coma tres gramos. La Fiscala del Ministerio Público presenta la referida acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con base a las pruebas presentadas se sancione al adolescente con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año.
La Defensora Pública de Adolescentes rechaza en este acto la acusación fiscal, por cuanto su defendido no es responsable del hecho que se le acusa y que en el desarrollo del debate quedará demostrada la inocencia de su defendido. El Tribunal le informo al joven imputado del hecho por el cual se le acusa y de sus derechos y de las formulas de solución anticipada específicamente la admisión de los hechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no desea declarar.
II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) El funcionario policial Elvis Gregorio Silva Silva, de agente adscrito a la Comisaría 19, Los Sauces, Zona Policial, Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley ratificó el contenido de la acta policial así como su firma y expuso: Me encontraba en labores de patrullaje con mi compañero Leonardo Pérez, adscrito a la comisaría el Manzano, a bordo de la patrulla 410 en el sector los tres bosques, de Macuto, cuando visualizamos al señor que está sentado, sale de un callejón y al ver a la comisión policial se da a la huida, y se da el seguimiento, para ese momento vestía una franela verde, con rayas amarillas, zapatos negros y un pantalón jeans pescador, lo paramos y lo traje hacia la unidad, indicó ser menor de edad, le hago la revisión corporal y en la parte delantera del pantalón y el ombligo le encuentro el pote de borocanfor y contenía un polvo blanco y al llegar a la comisaría revisamos el envase y el mismo contenía cebollitas, no las revisamos porque no somos expertos en droga…sacamos los envoltorios y se hizo el procedimiento. A preguntas de la Fiscala contestó: la fecha que se practicó el procedimiento fue el 26 de enero del año en curso la comisión estaba integrada por el funcionario Leonardo Pérez y mi persona las características de los envoltorios incautados era un envase de borocanfor y tenía un blanco, pero al batirlo sonaba algo como maraca y al llegar a la comisaría lo revisamos y tenía el polvo blanco y adicional diez envoltorios. A preguntas del Juez Profesional contestó: Eso ocurrió a la una de la tarde. b) Declaración del funcionario policial Leonardo Pastor Pérez Rodríguez en su condición de Distinguido adscrito a la Comisaría los Sauces, Zona Policial Centro Sur, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial así como su firma y expuso: Eso fue el 26 de enero del año en curso aproximadamente a las trece horas, andaba con mi compañero Elvis Silva a bordo de la unidad VP-410 en el sector los tres bosques, cuando visualizamos a una persona la misma al ver la unidad radio patrullera tomó una actitud evasiva hacia los componentes de la unidad, procedimos a darle la voz de alto al detenerlo tomó una actitud agresiva por lo cual vociferaba que era menor d edad…al ciudadano después que presta la colaboración con mi compañero Elvis Silva, se le incauta un frasco de color marrón donde se leía Borocanfor, fue entonces en la comisaría donde mi compañero procedió a revisar el frasco el contenía un polvo blanco y diez envoltorios con algo granulado e hilo pabilo y logramos determinar el peso de la presunta droga incautada en el Comando General en el enlace de órgano nacional antidroga el cual era de veinte gramos. A preguntas de la Fiscala contestó: La sustancia incautada era tipo pelotitas marrado con hilo pabilo de material sintético, era una cuestión granulada lo que se palpaba pero no la podíamos revisar porque no somos expertos A preguntas de la Defensa contestó: El día del procedimiento cuando nosotros avistamos al ciudadano que tenía actitud sospechosa y él mismo dio a la huida y nosotros frenamos abruptamente y los ciudadanos al ver la situación se dispersaron y yo como funcionario debo garantizare la integridad de mi compañero y tenía que estar pendiente de la zona, por eso no hubo testigos en el procedimiento. A preguntas del Juez Profesional contestó: La aprehensión la practicamos los dos, pero quien hizo toda la revisión fue mi compañero Agente Silva c) La declaración del experto Nerio Enrique Carrero, en su condición de experto profesional I, toxicólogo forense, adscrito al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada e impuesta de la generales de ley, ratificó el contenido de la experticia química y reconoció su firma y expuso: Se realiza la experticia a diez envoltorios elaborados en material sintético negro, cerrado con segmentos de hilo blanco mediante nudo contentivos de una sustancia en estado sólido en forma de gránulos color blanco ( Muestra A) contenidos en un envase de material sintético de color amarillo con descripciones entre las que se lee Borocanfor 120 g, contentivos de una sustancia de color blanco, cuyo peso es de 20 gramos, de los diez envoltorios y el peso neto es de diecisiete gramos con trescientos miligramos al momento de hacer la identificación de la sustancia que es cocaína, se hacen análisis definitivos y se determina que es cocaína. A preguntas de la Fiscala contestó: Mi conclusión en cuanto al tipo de sustancia fue que es un psicotrópico clasificado como cocaína, se hizo una experticia química que se diferencia de la botánica porque se somete la sustancia a un reactivo y da una coloración y luego se determina las características organolépticas de la sustancia. d) Se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento técnico No 9700-TEC-073-09, de fecha 05-02-2009, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente.
e) La declaración de la ciudadana Carmen Doris Ramos Alvarado en su condición de testiga ofrecida por la defensa debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Ese día había mucha gente corriendo y yo me asomé y cuando me asomé el policía traía a él (Señala al Imputado), y lo sacó de una casa y yo no vi que el policía traía nada ni él traía nada, ningún pote (El Imputado). A preguntas de la defensa respondió: ……..A él lo sacaron de otra casa no de la de él, yo creo que la casa de donde lo sacaron es de un tío de él, había mucha gente viendo cuando la policía lo estaba sacando a él los policías lo traían esposado y lo metieron en la patrulla. A preguntas de la Fiscala contestó: Yo cuando la policía saca al joven de la casa pero no vi cuando lo agarraron, yo estaba en mi casa llegando del seguro e iba a comer y cuando vi a la gente corriendo me asomé y vi cuando lo traía la policía que lo había sacado de la casa. A preguntas del Tribunal contestó: ..Yo tengo amistad con la mamá y a la abuela son vecinos del barrio, lo conozco de toda la infancia des que llegué de cinco años hasta ahorita ellos son vecinos de mi mamá.
f) La declaración de la ciudadana Yolimar Pastora Giménez Escalona, en su condición de testiga ofrecida por la defensa quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso: En casa donde a él lo agarraron estaba yo, se escucharon dos disparos en el momento que nosotros escuchamos los disparos, nos fuimos adentro de la casa, cuando nos dimos cuenta los policías estaban dentro de la casa y ya lo tenía agarrado…., en el momento que lo revisaron no tenía nada a él levantaron la camisa y no tenía nada. A preguntas de la Defensa contestó: Yo, estaba en la parte de atrás de la vivienda y cuando nos dimos cuenta ya los funcionarios estaban adentro de la casa. A preguntas de la Fiscala respondió: cuando yo escucho los tiros me meto a la casa y luego a él lo estaban sacando del cuarto yo no le se decir porque yo estaba en la parte de atrás, nosotros no nos dimos cuenta cuando él entró nosotros nos asustamos cuando oímos los disparos. A pregunta del Juez contestó: Yo, no se si a él lo venían persiguiendo, nosotros estábamos adentro de la casa y salimos después que escuchamos el alboroto, yo conozco a la familia del adolescente porque vivimos en el mismo barrio .

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló entre sus argumentos lo siguiente: Que quedó demostrado que el joven para el momento de la aprehensión se le encontró en la parte delantera entre el pantalón y su cuerpo un frasco de material sintético de color crema y n emblema que se lee Borocanfor, que en su interior contenía diez envoltorios que él mismo era cocaína con un peso de diecisiete gramos con treinta miligramos ratificado por el experto del CICIPC, por lo que esta tenencia trae como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito a terceros, siendo este entonces un delito pluriofensivo, por lo que con estas pruebas se demostró la responsabilidad del joven en los hechos imputados. Por su parte la Defensa señaló entre sus argumentos lo siguiente: Solo existe como elemento incriminatorio el acta policial y siendo esta insuficiente y carente de base para culpar fundadamente al adolescente acusado solicito que mi defendido sea absuelto del delito que se le acusa

IV MOTIVACION
El acervo probatorio traído al debate probatorio por el Ministerio Público a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del joven imputado consistieron en las declaraciones de los funcionarios aprehensores Elvis Gregorio Silva Silva, Leonardo Pastor Pérez Rodríguez, el experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nerio Enrique Carrero y la incorporación por su lectura del reconocimiento técnico realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los primeros referentes a la detención del joven imputado, el segundo respecto a la experticia química de la droga presuntamente incautada al joven y la tercera con relación a la ropa que este portaba el joven imputado en el momento de su detención, las cuales no pudieron ser confrontadas con otros medios probatorios de los cuales pudieran desprenderse una mínima actividad probatoria que permitiera fundamentar el argumento de la Fiscala del Ministerio Público de considerar que el joven imputado si se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este se comienza a examinar que en las declaraciones de uno de los funcionarios policiales manifestó que cuando se detiene abruptamente, los ciudadanos al ver la situación se dispersaron, y que por eso no hubo testigos en el procedimiento cuestión, que no coincide con lo expuesto por su otro compañero policial y lo levantado en el acta policial en el cual dejan constancia que no localizaron transeúntes en el lugar, resultando contradictorio lo dicho por los funcionarios policiales actuantes y lo expuesto en el acta policial por lo que queda enervada la eficacia probatoria de este órgano de prueba en este aspecto y así se estima, igualmente al examen de los testigos ofrecidos por la defensa se observa contradicciones en sus declaraciones, además de manifestar de tener amistad tanto con la familia y el joven imputado, por lo que sus dichos carecen de pleno valor probatorio y el tribunal los desestima. Respecto a lo declarado por experto que realizó la experticia química el tribunal le otorga su pleno valor probatorio, por la experiencia del experto en la aplicación de sus conocimientos científicos en el área en el cual se desempeña y en cuanto al reconocimiento técnico sobre las prendas de vestir que portaba el joven imputado, la cual se adminicula a lo declarado en el tribunal, por uno de los funcionarios policiales ante el tribunal otorgándole su pleno valor probatorio.
Con relación a la validez probatoria para fundamentar la comisión del hecho punible y la culpabilidad de las personas imputadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 406 de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sobre el particular señaló lo siguiente: ¨ La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…¨De tal manera que en el caso en estudio lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores así como la declaración realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales siendo medios de pruebas que formaron parte de la investigación, que se hizo del hecho, carecen de la solidez probatoria, por no poderse confrontar a otros elementos probatorios, que con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia pudieran crear el convencimiento de quien juzgan, de la certeza de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del joven imputado.
De modo que no pudiéndose demostrar en este debate oral y privado que el joven imputado haya participado en el hecho aquí debatido que pudiera destruir la presunción de inocencia que le asiste y por el cual se instauró una acusación en su contra, lo procedente es Absolverlo, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad Absuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven imputado.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias


El Escabino Titular I El Escabino Titular II



El Secretario