REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000865
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Julio de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.397, de 17 años de edad, nacido el 01/11/91, hijo de NANCY CORTEZ, residenciado en calle 4 con carrera 1 A 23 de enero, casa Nº B12-24. Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado De En La Ejecución De Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer supuesto, del Código Penal, ocurrido el día 02 de mayo de 2008 en contra del ciudadano Jesús Ali Carrillo Vivas. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2009 el adolescente fue sancionado por sentencia condenatoria a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad permaneciendo con esa medida hasta el día 29 de Junio de 2009, fecha en la cual se evadió de las instalaciones del Edificio Nacional, transcurriendo trece (13) días, que descontados del lapso de sanción le faltan por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y (17) días, hasta el día de la evasión y la cual vencen el 30 de Noviembre de 2012.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término tres (03) años, tres (03) meses y (17) días, hasta el día de la evasión, la cual vencen el 30 de Noviembre de 2012, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Se Fijará Audiencia para la Imposición de la presente decisión, una vez que conste en acta su captura, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.