REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000130
AUTO DE SUSTITUCIÓN MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 25.753.794, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 12-03-1993, domiciliado en Barrio el Carmen Urb. Guerrera Ana Soto sector 1 Casa 522-B, color Azul con naranja. Barquisimeto, estado Lara;
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ.
VICTIMAS: EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 10 de Agosto de 2009 se celebró audiencia de revisión de Medida de Privación de Libertad, que cumple el adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decidió la sustitución de la medida por una menos gravosa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública manifestó en virtud al informe de fecha 08-07-2009 donde se habla del diagnostico del adolescente el cual es suscrito por el grupo multidisciplinario, indica que no reposa ningún informe de conducta negativa, el cual se encuentra aislado para proteger su integridad física así se recomienda revisar un cambio de medida para que el mismo pueda seguir con sus estudios. Por lo que solicitó se le modifique la medida por una que considere el tribunal el cual pueda integrarse con su familia y actividades, y que el tribunal tome en consideración que el adolescente a tomado conciencia del hecho competido en virtud que ha demostrado con las fugas que se han dado en el centro como en el sector que se encontraba y que el mismo no a colaborado con las mismas ni con hechos violentos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresó: “Tengo casi 5 meses en el centro y tengo otra mentalidad acerca del error que cometí, y no quiero volverlo a cometer, y me encuentro con problemas en el centro es por lo que quiero que me den una ayuda y me den un beneficio”.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, solicitó que se le revise la medida y se le imponga las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso que le falta por cumplir de la sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 09 de marzo de 2009 al cumplimiento de nueve (09) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL, hecho ocurrido en fecha 10-02-2009; y que hasta la presente fecha ha cumplido cinco (05) meses de la sanción de privación de libertad.
Ahora bien, en el caso de autos el sancionado DATOS OMITIDOS se ha integrado durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad en el Centro Socioeducativo Doctor Pablo Herrera Campins, por el lapso de cinco (05) meses, a las actividades y estrategias terapéuticas a seguir como parte de su plan individual como son: entrevistas de orientación individual, cine foro y talleres de orientación demostrando unas conductas de reflexión y de recreación. De igual forma se deja constancia que no reposa en su expediente ningún informe u observación de conducta negativa, por lo contrario ha demostrado ser una persona colaboradora en todas las actividades a las cuales se le solicite su participación.
Este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y del Adolescente, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa tal como lo son las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses el cual vencen el 10-11-2009, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar constancia cada cuatro (04) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y 4) No portar arma de fuego ni de cualquier naturaleza, quedando bajo la potestad de sus representantes legales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara La Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las medidas Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas el artículo 620 literales d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; por el lapso de tres (03) meses el cual vencen el 10-11-2009, a cumplirlas de manera simultanea, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS,, identificado up supra; y que deberá dirigirse al Concejo de Protección del Niño y del adolescente a los fines de que le asigne el lugar en el cual cumplirá la Libertad asistida, el lapso de cumplimiento de la misma se computará a partir de la fecha en la cual se inicie su asistencia al organismo designado. Se le notifica al sancionado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas dará lugar a su revocatoria y en su lugar la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”. Se libró boleta de libertad y oficios correspondientes. Quedan las partes presentes notificadas.
Regístrese y Publíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.