REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2007-001807
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 10 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 04-01-1990, de 19 años de edad, domiciliado en el barrio el Tostao, sector la Cabaña II, calle 1, con carrera 2, casa s/n cerca del repuesto el Carite, teléfono 0424-5985945, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido en fecha 03-08-2008; y sancionando con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 13 de diciembre de 2007, hasta el día 19 de febrero de 2008 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y seis (06) días, fecha en la cual se evadió de las instalaciones del edificio Nacional. Posteriormente el día 03 de abril de 2009 fue puesto a la orden de este Tribunal en vista de que se encontraba en calidad de depósito en la comisaría por la comisión de un nuevo hecho punible, el cual había cometido por el sistema ordinario. De ahí que el día 06-05-2009 se realizó audiencia oral en la cual fue detenido preventivamente permaneciendo en detención preventiva hasta el día 26 de mayo de 2009, transcurriendo el lapso de veinte (20) días; Fecha esta en la cual fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día de hoy 06 de agosto de 2009; es decir dos (02) meses y diez (10) días. Es de hacer notar que el tiempo transcurrido desde que fue puesto a la orden de este Tribunal hasta el día de la audiencia oral de fecha 06-05-20009 transcurrió el lapso de un (01) mes y dos (02) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que han transcurrido detenido es de seis (06) meses y ocho (08) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días hasta el día de hoy, y que vencen el 28 de enero de 2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días hasta el día de hoy, y que vencen el 28 de enero de 2011, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 21 de Octubre de 2009, a las 11:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ