REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de agosto de 2009.

ASUNTO KP11-P-2009-001086

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-14.377.269, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 03-08-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al imputado de autos y de igual manera solicita la aplicación de procedimiento ordinario, por su presunta participación en los hechos que precalifico como Robo Agravado.

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Belkis Ramos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando se declarase con lugar su aprehensión flagrante, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 248, 373, 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó libre de toda coacción y apremio, su voluntad de declarar y manifestó: ““Yo me dirigía, luego de haber estado en una fiesta en el sector de Calicanto, a mi casa; luego me sorprende un operativo policial, me detiene a las 12ª, luego me llevan a la Comisaría y me dicen que estoy detenido. Yo estaba solo cuando salía de la fiesta, si había un operativo policial en Calicanto, los policías me sorprenden con las armas y me dicen que me fuese con ellos, venia era de una reunión cerca de la casa de mi mama. Yo salí de la fiesta a las 12:00am. No había nadie en la calle cuando me aprehendieron, yo solo cargaba Bsf. 800 de un San que me habían dado el día anterior, con los cuales iba a comprar un Hidrojet, soy técnico en refrigeración”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. Perla Torrellas, manifestó: “Vista la manifestación de mi representado, la misma no coincide con los hechos establecido en el acta policial. Aunado a ello, se desprende del acta que de la entrevista del ciudadano Andi José Crespo de fecha 02-08-2009, en la cual el mismo manifiesta que en el momento de los hechos 02 ciudadanos desconocidos, sacaron armas de fuego, y siendo que mi representado no cargaba arma de fuego que pueda vincularlo con los hechos establecidos por la victima, siendo contradictorio con la misma, esta defensa se opone a la precalificación de Robo Agravado de conformidad con el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma requiere que la persona tenga un arma de fuego, elemento este, que no esta comprobado en la presente acta policial, es por lo que solicito se cambie de Robo Agravado a Robo Propio y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal”.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que la aprehensión del imputado de autos se produce cuando en labores de patrullaje en día 02-08-09 siendo aproximadamente las 12:15 horas, cuando se desplazaban por el Sector Los Chalet, de la Urb. Calicanto, un ciudadano de nombre Andy José Crespo, cédula de identidad Nº 10.765.891, quien se encontraba en compañía de una dama, los llama y le dice que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo despojaron de su telefono celular, la cartera de su esposa y de las llaves de su carro, le indicaron al mismo que los acompañara para hacer un recorrido por el sector, cuando se desplazaban por la calle 6 del Sector Provi de la Urb. Calicanto, la víctima le señala a dos ciudadanos que caminaban como los que lo habían robado, los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios, optaron por salir en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto e iniciaron la persecución a pie, logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros quien lanzo a un lado un teléfono celular, el cual fue colectado como evidencia presentando las siguientes características, Color Negro, Marca ZTE; Modelo C339; Serial A000000B59DD79, mostrándole el celular a la víctima señaló que ese era el celular que la acaban de robar, por lo que procedieron a leerles sus derechos y a detenerlo siendo identificado como José Antonio Páez Gutiérrez, cédula de identidad Nº: 14.377.269.; por lo que se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, “…se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…”.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-14.377.269, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito que se precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 02-08-09, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del acta de entrevista a la víctima ciudadano Andi José Crespo de fecha 02-08-2009, donde este señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar ede como se llevaron a cabo los hechos en los que fue víctima y sobre la aprehensión del presunto responsable; presentado además la factura de compra del celular del cual fue despojado presuntamente por el imputado de autos.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y el acta de entrevista a la víctima.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerado un delito pluriofensivo, que no solo afecta bienes materiales, sino que afecta la libertad personal y pone en riesgo la integridad física de las personas víctimas de estas acciones, aunado al hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga, dado que la pena del delito imputado es superior a los 10 años de prisión, por lo que en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-14.377.269, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 04-08-09.


JUEZ DE CONTROL Nº 11


LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP11- P-2009-001086. 07-08-09. PRIVACION DE LIBERTAD.