REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000895

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 05 de julio de 2009, siendo las 01:32 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.441.776, soltero, fecha de nacimiento: 25-06-1.981, Lugar de nacimiento: Carora–Estado Lara, residenciado Calle Camacaro entre Calle Juan Silva y Calle Antonio Díaz, casa nº 14-52, color verde, cerca de la Escuela José Herrera, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-9523378 y JONATAH ERICKSO GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.847.161, soltero, fecha de nacimiento: 07-12-1.981, Lugar de nacimiento: Carora–Estado Lara, residenciado Urbanización calicanto, Sector 3, vereda 22, casa n º 4, cerca del taller Herreria Construcciones CARMACO. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0426-7529105; 0252-4215487. quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 07 de julio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los abogados Leopoldo Navas, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, edificio La Ganadera, 1er. Piso, oficina 4, Carora Estado Lara, y Hengerbert J. Sierra M. con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, oficina 2, Carora Estado Lara, defensores privados designado por los imputados de autos; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano Eudimi de Jesús Soto Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.376.773, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó:“Yo me encontraba el día sábado a las 12 de la noche en la avenida Aeropuerto en la barrillera donde yo trabajo llegaron unos atracadores unos chamos ellos flaquitos, uno catire y uno moreno, y me quitaron todas mis pertenencias, y cuando nosotros nos fuimos a la Comisaría los funcionarios los trajeron fue a ellos, y no eran ellos, nosotros le dijimos a los funcionarios que ellos no eran que los soltaran de una vez, incluso el acompañante que era mi cliente que estaba conmigo, le dijo que lo soltaran que ellos no habían sido, y eso fue lo ocurrido. Es Todo”.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar quienes lo libre de apremio y coacción señalaron: Henry Alexander Chirinos “yo me estaba tomando unas cervecitas en los silos, el muchacho estaba parado frente al paseo del hambre, le pido la carrera, el me dice me disculpa un momento voy a echar gasolina en la estación de Mara, yo le digo que no hay problema, saliendo de la estación de Mara lo agarro la comisión de la policía, nos tenían ahí y después nos dicen que los sigamos a ellos, después que llegamos allá a la comisaría, ellos dicen que encuentran un arma porque ellos en ningún momento le hicieron revisión al vehiculo. Es todo”. Jonatah Erickso González Morales: “Yo estaba en el paseo en el paseo del hambre cuando el señor estaba cruzando la av. Y me dice que necesita una carrera, el andaba muy tomado yo le dije que necesitaba echar gasolina y me dirijo hacia el Mara, bueno echo gasolina , salgo de la bomba, en ese momento cuando voy a tomar la avenida, Francisco de Miranda, me intercepta la policía y me dice que me baje del vehiculo y lo bajan a el también, nos meten en la patrulla y se llevan el carro ellos, llegamos a la comandancia, me dieron unos golpes preguntándome que donde estaba el efectivo y ahí fue donde revisaron el carro, y después que revisaron el carro los funcionarios me llegaron con un chopo. Es Todo”.
La Defensa expresó: Abg. Leopoldo Navas: “Esta defensa técnica ciudadana juez hace formal denuncia a de los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, si bien es cierto la representación del Ministerio en su exposición señala que mi defendido fueron perseguidos por una percusión hecha por los funcionarios policiales el cual perseguía a un vehiculo marca daewoo color blanco porque así lo había señalado la victima en el momento que pasaban por el lugar donde ocurrieron los hechos. Pero también señalan que los funcionario perdieron de vista el vehiculo el cual hacían persecución sin embargo en un recorrido en el momento que se trasladan por la avenida Francisco de Miranda, observaron que había un vehiculo estacionado con las mismas características cerca de la estación de servicio el Mara que trataba de dar la vuelta en u, ahora bien ciudadana juez se observa en el acta policial que los funcionarios policiales al ver el vehiculo le indican que se detenga y el conductor acató la orden y se detuvo y dejan constancia los funcionarios que contradicen lo que dicen mis defendidos, indicando que los requisaron y no le encontraron ningún elemento incriminatorio y posteriormente requisan el vehiculo y supuestamente encuentran un arma tipo casero que se conoce comúnmente como un chopo, y trasladan a mi defendido con el conductor del vehiculo a la comisaría: ahora bien ciudadana juez donde esta la persecución. Donde esta la detención en flagrancia, el único delito o error cometido por mi defendido fue haber solicitado una carrera y que las características del señor que le facilita la carrera tiene las características del vehiculo que presuntamente ellos andaban en una persecución y que perdieron de vista, mi defendido solo estaba ingiriendo licor y sale y solicita los servicios de taxi al señor que está detenido con él para su casa, con la mala suerte que el señor es propietario de un vehiculo daewoo color blanco, y lo mas grave aun ciudadana juez esta defensa técnica no entiende porque la representación del ministerio publico aun oyendo la declaración de la victima quien manifestó en su declaración que las personas detenidas no son las personas que lo atracaron, porque dio las características que le atracaron, a el y a dos personas mas; indicando que son jóvenes, unos muchachos; dando características físicas y de vestimenta distintas a la de las personas detenidas, eso es una prueba de certeza que desvirtúa por completo el petitorio hecho por la representación fiscal donde solicita la privación judicial de mis defendidos, si bien es cierto ciudadana juez, el artículo 250 COPP estable que la representación del Ministerio Publico puede solicitar la privativa de libertad siempre y cuando 1.- se acredite la existencia de un hecho punible, si bien es cierto se cometió un hecho punible porque evidentemente la victima denuncio a dos chamos, e indica las características de las personas que lo robaron, que la victima en el interrogatorio que hizo el Ministerio Público con relación al vehiculo la misma manifestó que presuntamente era un vehiculo según lo manifestado por personas que se encontraban cerca del lugar donde lo atracaron, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible, no existe ciudadana juez no existe ningún elemento de convicción que determine que mi defendido haya sido participe del delito calificado por la representación del Ministerio Público solo existe una ligera sospecha y eso no es un elemento de convicción, la ligera sospecha se indica simplemente por las características del vehiculo donde se montaron las personas que atracaron a la victima, que no es mi defendido, porque no reune las características dadas por la victima quien en este acto manifestó que mi defendido no lo atraco, 3.- es que exista una presunción razonable de peligro de fuga, evidentemente no existe ningún peligro de fuga ni obstaculización pues ya la verdad esta dicha por la victima, mi defendido tiene arraigo en el país, no registra antecedentes penales, ahora no comprobada la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, esta defensa técnica le solicita la libertad plena de mi defendido, en caso tan de que este tribunal así no lo considere le solicita una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a lo que solito el Ministerio Público que se siga la investigación por un Procedimiento Ordinario. Es todo”. Abg. Hengerbert J. Sierra M. “Me opongo formalmente a la calificación dada por el ministerio publico en virtud que dada la declaración a este tribunal por parte de la victima la cual indico de manera clara y precisa de que las personas que se encuentran hoy en esta audiencia no eran las que le habían perpetrado el robo a su persona, indicando ante este tribunal las características fisonómicas la cual son drásticamente distintas a las que poseen tanto mi defendido como la persona que se encuentra presente en esta audiencia, el único error que estuvo mi defendido fue ser propietario de un daewoo blanco la cual en esta ciudad abundan, y de realizarle una carrera a un señor quien venia saliendo de un establecimiento nocturno y venia en estado de ebriedad, estos hechos narrados por la victima los cuales marcan una gran relevancia al hecho que se investiga, debido a la magnitud de la pena que esta podría alcanzar debido a los caprichos de funcionarios actuantes en el referido procedimiento el cual debido a los testigos que se evacuaran debidamente se les solicitara las averiguaciones correspondientes, porque es injusto privar de libertad a unas personas que no tiene nada que ver la comisión de un determinado hecho punibles, solo por capricho de funcionario que pertenecen a entes policiales, visto todo lo narrado esta defensa solicita libertad plena y en caso negado le sea impuesta un mediada de las contempladas en el art. 256 ord. 3 en el lapso que ha bien disponga este tribunal. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto del Acta Policial, de fecha 04-07-09, suscrita por el CABO/2do. (P.E.L.) Yoel Cordero, y el DTGDO (P.E.L.) Críspulo Herrera, funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06); de la entrevista rendida ante el mismo cuerpo policial y en la misma fecha, la cual riela en el folio siete (07), en la que declara Eudimi de Jesús Soto Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.376.773 y de la planilla del registro de cadena de custodia nº 46-09de la misma fecha, que riela en autos en el folio once (11), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores de patrullaje en la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Terminal de Pasajeros, reciben instrucciones vía radio, por cuanto se acababa de cometer un robo, dándoles las descripciones de los responsables del hecho; visualizando a dos ciudadanos con características similares, y con las medidas de seguridad del caso, les practicaron la respectiva revisión de personas y la inspección al vehículo, afirmando dichos funcionarios; que encontraron debajo del asiento del conductor, específicamente en el piso, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón corto, color negro; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Respecto al delito de robo agravado la víctima afirma la existencia del mismo, e igualmente manifiesta que los imputados de autos no fueron quienes cometieron tal hecho, tal circunstancia aunada a la revisión de todas las actuaciones, quien juzga, considera que no existen suficientes elementos para determinar la participación de Jhonata Erickso González Morales y Henry Alexander Chirinos en el robo denunciado, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, referido al Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Carora, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos JONATAH ERICKSO GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.161, y HENRY ALEXANDER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.776 de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer a los imputados se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal a los ciudadanos Jhonata Erickso González Morales y Henry Alexander Chirinos cada 45 y 30 días respectivamente.
Notifíquese del presente auto a las partes, Fiscal 8º y Defensa Privada, que contiene los fundamentos de la audiencia celebrada en fecha 07-07-09. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000895 Abg. Mislay Martínez