REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000568
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463. Lugar de nacimiento: Carora-Estado Lara. Fecha de Nacimiento: 10-05-91. Edad: 18 años de edad, hijo de: Isabel Beatriz Almarza Morales y Daniel Monsantos. Grado de instrucción: estudiante del Primer año de bachillerato en la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza. Residenciado en Barrio Nuevo. Calle Sucre esquina calle Monagas, Casa s/n, vía al Cerro de la Cruz, cerca por la segunda pasarela, casa color verde, Carora–Estado Lara. Teléfono: 0426–6133424, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.770.289.
En fecha 27 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación y de excepciones suscrito por el defensor privado el abogado David Yépez.
En fecha 22 de julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al acusado, ratificado en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente. Igualmente el Ministerio Público señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público; y solicitó igualmente se mantuviera la medida de privativa de libertad,
A continuación presente la víctimas declaró lo siguiente: “Yo lo que observe ese día fue que el muchacho estaba un poco nervioso, y lo obligaba a tomar mis pertenencias, lo amenazaba y le decía que lo agarrara las cosas sino lo iba a joder. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “si deseo declarar” y expone: “Yo había declarado que yo no tengo nada que ver, no me consiguieron ese cuchillo y los reales eran míos de mi pertenencia. Es todo”.
La Defensa Privada, representada por el Abg. Leonardo Pereira manifestó: “Honorables miembros de este tribunal de control, oída la exposición del escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Publico. Esta Defensa ratifica la contestación en lo que respecta a las consideraciones de fondo de la acusación presentada en su debida oportunidad en el presente asunto y en consecuencia retiro las dos excepciones del escrito de contestación, no tienen gran relevancia. Inmediatamente procedo a contestar el fondo de la acusación presentada. Me llama poderosamente la atención cuando se realizo la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual la victima manifestó que: “…el que me estaba apuntando con el arma era el otro…”. Desde el punto de vista criminalistico y del derecho sustantivo penal, mi defendido no cometió delito alguno, pues fue una fuerza exterior, fue la que llevo a esta persona a cometer un delito, falta un elemento muy importante que es la intención, mi defendido no tuvo animo de delinquir fue constreñido, obligado a ello, aquí quien debería estar siendo juzgado es el que materialmente cometió el delito, además del mencionado, el delito de obligar a otra persona a cometer un delito. A Esta defensa le llama la atención que en el escrito de la acusación no ofrece la experticia psicológica y psiquiatrita que fue admitida por el juez de control. Aquí no podemos hablar de mediatez ni inmediatez, pues mi defendido fue constreñido para cometer un acto. Faltan dos elementos vitales como lo son la Culpabilidad y el elemento de la voluntad. Mi defendido no cometió delito alguno y por lo tanto no debe ser penalizado. En cuanto a la promoción de pruebas nos acogemos al principio de la Comunidad de prueba, haciendo nuestras todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público así mismo Ratifico las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación. En cuanto a la medida cautelar solicito la revisión de conformidad con el artículo 264 COPP para que se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 256 ejusdem. Es Todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide, se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 10-05-09, suscrita por Alirio Giménez y Agente (PEL) Wilson Vargas, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, Comisaría de la ciudad de Carora, Estado Lara, quienes en labores de patrullaje, por la calle Lídice de la Ciudad de Carora, observaron a un ciudadano que desde el interior de un vehículo les indicaba que se detuvieran, señalando a dos ciudadanos e informándoles que los mismos lo habían amenazado de muerte con un cuchillo en la mano y luego lo despojaron de sus pertenencias; dejándose igualmente constancia de la aprehensión del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463; Denuncia, de fecha 10-05-09, suscrita por Danis Alexander Mora Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.289, cuya declaración coincide con lo señalado por los funcionarios que suscribieron el Acta Policial, así como de la entrevista que al mismo se le practicara posteriormente y del resto de actuaciones; se evidencia, en criterio de quien juzga, la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la Vindicta Pública presentar Formal Acusación como acto conclusivo y así se decide.
Respecto a la revisión de la medida solicitada en dicha audiencia por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DANNY MANUEL MONSANTOS ALMARZA, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251; y no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Sustitución de Medida de Coerción Personal peticionada por la defensa privada del ciudadano DANNY MANUEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad nº V-22.354.463 y así se decide.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Porte Ilícito de Arma Blanca en Grado de Cooperador Inmediato y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, el ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-16.770.289, residenciado en la Urbanización La Guzmana, calle Manuel Morillo, casa nº 13B-48, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento 2º (PEL) Alirio Giménez y Agente (PEL) Wilson Vargas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, Comisaría de la ciudad de Carora, Estado Lara; siendo sus testimonios útlies por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
3. Declaración de los funcionarios actuantes: Detective Javier Colmenares y Agente Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por cuanto practicaron la inspección técnica en el lugar del suceso. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
4. Declaración de la Experto Detective Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara que practicó la experticia del Reconocimiento Legal a la cantidad de setenta mil bolívares fuerte (B.f. 70.000) siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
5. Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carora Estado Lara Marco Antonio López, quien practicó la Experticia del Reconocimiento Legal al cuchillo (Arma Blanca) siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-072 de fecha 25-05-09 suscrita por el experto Marco Antonio López que le sea practicada al cuchillo (Arma Blanca), siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-AT-288, de fecha 03-06-09, suscrita por Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, que le sea practicada a la cantidad de setenta mil bolívares fuerte (B.f. 70.000) siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana, Silvia Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.853, residenciado en la calle Juan Silva cruce con Monagas casa Nº 14-5, Carora Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Danny Daniel Monsantos Almarza. titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:“No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Danny Daniel Monsantos Almarza. titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca en Grado de Cooperador Inmediato Y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 277 y 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal Venezolano respectivamente.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado Danny Daniel Monsantos Almarza titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.463.
SEPTIMO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Octavo: Líbrense boletas de notificación a la víctima, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, al Defensores Privados los abogados Abg. Leonardo Pereira y David Yépez, ambos con domicilio procesal en Calle Contreras con calle José Luis Andrade escritorio Jurídico Pereira-Meléndez y Asociados, nº 16-18 Carora–Municipio Torres del Estado Lara.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000568
Abg. Mislay Martínez